REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Est6ado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 27 de Marzo del año 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2009-000010
ASUNTO : FP01-O-2009-000010
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
CAUSA N° FP01-O-2009-000010
ACCIONANTE: ABOG. FRANCISCO SIERRA,
en representación de los Ciudadanos WILIANS JOSE DEL VALLE SAUD, PEDRO PEREZ PINTO, MARIA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MARQUEZ CARRERA
ACCIONADO: CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLÍVAR
MOTIVO: ACCION DE AMPARO
Recibido y analizado el escrito de Acción de Amparo Constitucional incoado por el Abogado FRANCISCO SIERRA, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos WILIANS JOSE DEL VALLE SAUD, PEDRO PEREZ PINTO, MARIA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MARQUEZ CARRERA; a través de la cual solicita la nulidad de las inhibiciones planteadas por los miembros que conforman la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en la causa signada con la nomenclatura de esta Alzada FP01-R-2009-000057, por considerarlo, ello a criterio del accionante, injustificadas, toda vez que lo esgrimido por los jueces que forman parte de este Órgano Colegiado, nada tiene que ver con sus representados, obteniendo con tal actuación una Denegación de Justicia e Indefensión.
En tal sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”
De igual manera el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal establece. “…También será competente para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales (sic), salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”
En atención a la normativa antes citada, cabe destacar que de la revisión efectuada al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional; se observa que el accionante se refiere en el mismo, a las inhibiciones planteadas por los Miembros de la Sala Única Abogs. Francisco Álvarez Chacin, Mariela Casado y Gabriela Quiaragua González, en la causa signada con la nomenclatura del Tribunal Colegiado FP01-R-2009-000057, que diera origen a la acción incoada, contentiva de Recurso de Apelacion de Auto ejercido en dicha causa por el hoy accionante en la presente causa, misma inhibiciones de data 04-03-2009, lo cual conduce a su criterio a considerar dicha actuación como una Denegación de Justicia e Indefensión en contra de sus patrocinados.
El Accionante luego del análisis que hace de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, solicita que ratifique la sentencia recurrida y anulada por esta Alzada en la fecha previamente mencionada. El pedimento en referencia, en criterio de esta Sala Única contraría lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada no reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
No obstante, en alusión al texto de la norma antes transcrita referida al recurso de revocación establecido el artículo 44 eiusdem, indica cuando es procedente el recurso de revocación y en forma clara y precisa establece que “solamente contra los autos de mera sustanciación”, que no es el caso que nos ocupa ya que quien Acciona en Amparo hace alusión es a unas Inhibiciones planteadas po0r los miembros dictada por este mismo Tribunal; por lo que esta Corte de Apelaciones se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Francisco Sierra, actuando en representación de los Ciudadanos WILIANS JOSE DEL VALLE SAUD, PEDRO PEREZ PINTO, MARIA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MARQUEZ CARRERA; y así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente Acción de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose el envío de la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia sobre lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Francisco Sierra, actuando en representación de los Ciudadanos WILIANS JOSE DEL VALLE SAUD, PEDRO PEREZ PINTO, MARIA DEL CARMEN DEVIA y NORMA MARQUEZ CARRERA. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, declina la competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose su inmediata remisión de conformidad al segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
(PONENTE)
LAS JUEZAS SUPERIORES
DRA. MARIELA CASADO ACERO
DRA. GABRIELA QUIARAGUA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ
ASUNTO: FP01-O-2009-000010
FACH/MCA/GQG/NG/gildat*-