REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2009-000026
ASUNTO : FP01-R-2009-000026
PONENTE: Dra. MARIELA CASADO ACERO

Causa N° Aa. 3ITI-1M-988
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIÓN DE JUICIO ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ABOGADO RECURRENTE: ABG. YURAIMA CORDERO HAMILTON, Defensora Privada.
IMPUTADA: ANA IRAIMA HAMILTON.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada ANA IRAIMA HAMILTON, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Prorroga de fecha 19 de Enero de 2009, mediante la cual acordó prorrogar la medida judicial privativa de la libertad para la encausada ANA IRAIMA HAMILTON.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 14 al 18 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:


“… (Omissis)… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: AMBAR RONDON CHIRINOS, quien expone: (…) consta en autos que mi representada en una oportunidad el Juzgado Primero de Juicio la condeno a cumplir 15 años de prisión, contra de esta decisión la defensa presento escrito de apelación lo que quiero hacer ver es que como se evidencia hasta la fecha no existe una sentencia condenatoria firme, como se evidencia en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo establece un plazo de dos años para estar privada de libertad una persona, esto quiere decir que cuando no exista sentencia condenatoria firme decae la medida, actualmente nuestra representada tiene mas de tres años privada de libertad, tan es así que el Tribunal Segundo Itinerante que conocía de la causa decidió iniciar un juicio teniendo en conocimiento de que existía un recurso de apelación(…) PRIMERO: declara procedente la solicitud de extensión del lapso para el mantenimiento de la medida solicitada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la cual se otorga por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha del vencimiento de la prorroga otorgada por el Juez de Control respectivo, a partir del día 29/07/2008 hasta el 29/07/2009 ambas fechas inclusive. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada Ana Iraima Hamilton debiendo permanecer recluida en la comisaría policial de Vizcaíno. (…) Seguidamente este Tribunal visto lo manifestado por la defensa privada; este Tribunal mantiene el criterio que ha mantenido acerca de la solicitud Fiscal, en el presente caso si bien es cierto los retrasos no son imputables a la acusada igualmente se establece como excepción el hecho de la complejidad del asunto, lo cual justifica el tiempo que ha transcurrido y que las circunstancias que dieron motivo a la privación de la libertad no van (sic) variando, motivo por el cual se reitera la decisión dictada por este Tribunal y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre la acusada… (Omissis)…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada YURAIMA CORDERO, interpuso Recurso de Apelación de conformidad con el Artículo 447, Ordinal 4º y 5º, por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:


“… (Omissis)… Procedo a indicar de manera expresa que la Auto de fecha 19 de enero de 2009 del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ha de ser ANULADO, por evidente VIOLACIÓN A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en flagrante violación a lo dispuesto por el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Ahora bien es necesario hacer referencia que de nuestra norma adjetiva y sustantiva Penal, se derivan un conjunto de derecho y principios procesales, entre ellos los derechos y garantías de los justiciables, en cuanto a los límites de los poderes públicos, es decir los parámetros dentro de los cuales se deben regir los administradores de justicia. Es de recordar el proceso es una estructura constituida por una serie ordenada de actos que se realizan en el tiempo, el quehacer de los sujetos de los sujetos procesales se halla gobernado por principios, que son categorías lógico jurídicas, mucha de las cuales han sido positivizadas en la Constitución o en Ley, cuya finalidad es señalar e marco dentro del cual debe desenvolverse la actividad Procesal. (…) Asimismo el Tribunal TERCERO ITINERANTE, hace señalamientos que no existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de no acordar una prorroga sobre otra prorroga, y que por la gravedad del delito se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que lo esgrimido por la recurrida su decisión es realmente atentatoria a al debido proceso. (…) Es de hacer notar que representación de la defensa técnica a recurrido a las decisiones en las cuales han sido conculcados los derechos a nuestra representada, más nunca con el animo de causar un retardo procesal, tan es así, que la mayoría de los recursos que han sido interpuestos han sido declarados con lugar, a los fines de reestablecer el ordenamiento jurídico que ha sido vulnerado, mas no con la intención de generar retardo. (…) Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicito con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación y que, en consecuencia: PRIMERO: ANULE, el auto impugnado, de fecha 19 de Enero de 2009, dictado por el Juzgado TERCERO ITINERANTE de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 191 ejusdem, SEGUNDO: Ordene el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de reestablecer el bien jurídico infringido o lesionado. ASÍ PIDO DECLARE DE FORMA EXPRESA… (Omissis)…”




III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Francisco Álvarez Chacín, Gabriela Quiaragua González y Mariela Casado Acero, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha Trece 06 de Febrero de 2009, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el Recurso de Apelación planteado, observó el referido recurso por lo que lo admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la oportunidad legal para pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Defensa Privada de la procesada Ana Iraima Hamilton, presuntamente por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Autor Intelectual, contra la sentencia del Tribunal Tercero Itinerante en Función de Juicio, que en fecha 19 de Enero de 2009, acordó prorrogar la medida judicial privativa de la libertad para la indiciada;

I
Argumenta la impugnante que el Juzgador A Quo incurrió en la “Violación del Derecho al Debido Proceso” (Cita literal del escrito recursivo). Al respecto observan, quienes suscriben el presente fallo, que es preciso traer a colación el criterio de la Casación Venezolana, Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003 “El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado” Reitera en posterior fecha la definición aportada la Sentencia Nº 419 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0121 de fecha 30/06/2005 “El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.”; para luego pronunciarse argumentando que el debido proceso está diseñado de manera tal que, asegure el respeto irrestricto del derecho a la defensa del imputado o imputada; garantice el resultado del proceso y la obtención legal de las pruebas; se oriente hacia la búsqueda de la verdad de los hechos materializándola en la sentencia y permita el derecho a recurrir del fallo.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, sustentan constitucional y legalmente, lo que en opinión de la Corte de Apelaciones constituye el Debido Proceso; y por lo anteriormente expresado, observa esta Alzada, que el Tribunal Recurrido en el caso sub-judice permitió a la procesada el nombramiento de su defensora privada de confianza, al tiempo que garantiza con el dictamen de la medida judicial privativa de la libertad el resultado del proceso y la obtención legal de las pruebas incorporadas al debate probatorio, y finalmente el derecho del imputado a recurrir el fallo ante el Tribunal competente, recurso éste motivo de la presente decisión.

Los razonamientos anteriormente expresados, desestiman la denuncia de Violación del Derecho al Debido Proceso, lo que conduce a la declaratoria Sin Lugar del planteamiento expresado por el recurrente en su escrito de apelación. Y así se declara.-

II

Señala igualmente el censor que, en el auto que prorroga la medida judicial privativa de la libertad, dictado en fecha 21 de enero de 2009, el Juzgador de Instancia incurrió en “Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002 “la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.” Nuevamente se pronuncia la sala en Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006 “La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente.” Posteriormente aclara Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006 “En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Y extiende Sentencia Nº A-041 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0365 de fecha 27/04/2006 “Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima”

Esta argumentación tiene asidero, en la normativa contenida en el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso de la procesada ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensora de confianza, para ejercer el derecho de palabra ante la solicitud fiscal de prorrogar la medida judicial privativa de la libertad, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron el decreto de la medida privativa, continúan presentes habiendo transcurrido tres (03) años desde su dictamen y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 19-01-2009, el cual damos por reproducido en los folios 86 al 96 de las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con el reformado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal) lo que se ha considerado como extensión de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso.

“…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001 en atención a acción de amparo propuesto por extensión de la prórroga, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales… (omisis) …Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”.

Ahora bien, Nuestro Máximo de la Republica, se ha pronunciado respecto a la prórroga establecida en el artículo supracitado, en Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008 “...para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008 “...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.” (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de esta Corte de Apelaciones) Sentencia Nº 446 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de esta Corte de Apelaciones)

Al respecto quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal), que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. Y así se declara.-

Por las razones anteriormente esbozadas, es por lo que el recurso de apelación que nos ocupa, debe ser declarado Sin Lugar Y Así se Decide. En Consecuencia, se Confirma la Decisión Recurrida.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada YURAIMA CORDERO HAMILTON, en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia de la ciudadana imputada ANA IRAIMA HAMILTON, en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO COOPERADOR INMEDIATO DE INDOLE INTELECTUAL; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Prorroga de fecha 19 de Enero de 2009, mediante la cual acordó prorrogar la medida judicial privativa de la libertad para la encausada ANA IRAIMA HAMILTON; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES










DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. NIURKA GONZALEZ