REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo del año 2009
19º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-X-2009-000010
ASUNTO : FP01-X-2009-000010
Asunto: 7M-ITI-6U-550
PONENTE: DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
Causa N° FP01-X-2009-000010
RECUSADO: Abog. Kena Cristina de Vasconceles
Juez 7º Itinerante de Juicio –
Puerto Ordaz
RECUSANTE: Abog. YKI ALBERTO SUNIAGA
Defensa Privada
PROCESADO: JHONY JOSE GUZMAN RODRIGUEZ
MOTIVO INADMISIBILIDAD DE INCIDENCIA DE RECUSACION
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la Recusación propuesta por el ciudadano Abogado YKI ALBERTO SUNIAGA. actuando en este iter penal en asistencia del ciudadano Imputado JHONY JOSE GUZMAN RODRIGUEZ; en contra de la Juez de Primera Instancia Séptima Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Kena Cristina de Vasconcelos Venturi, la misma incoada con fundamento en los artículos 85 numeral 2, 86, ordinal 4º y 87 todos del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa esta Corte a pronunciarse sobre el rumbo de ésta en los términos siguientes.
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“…En vista Ciurana Juez de la causa que usted emitió opinión del fondo del asunto que usted tiene que decidir, dicha opinión fue el día 10-02-2009, en horas de la tarde cuando en la sala de audiencias estando presente la defensa y demás publico presente en el acto, donde entre otras cosas manifestó que usted tenia que terminar lo mas pronto posible este juicio que se le sigue al ciudadano JHONY GUZMAN, por que no se sabia cuanto tiempo podría estar usted como itinerante en la zona, y además que al ciudadano JHONY HGUZMAN, lo estaban pidiendo del internado Judicial del Estado Bolívar, y usted lo tenia en la Comisaría de Guaiparo en calidad de deposito hasta que terminara el juicio para luego mandarlo al internado Judicial de Ciudad Bolívar, por tales circunstancias solcito a usted muy respetuosamente su INHIBICION y a la ves (sic) la RECUSO por haber emitido opinión sobre la causa que esta bajo su conocimiento …”
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Luego de revisado las actuaciones que conforman la presente incidencia de Reacusación, con detenimiento este Órgano Colegiado, con respecto a la propuesta formulada objeto de este fallo al respecto, observa lo siguiente:
Cuando se habla de reacusación se esta diciendo que ésta, es una institución concebida para preservar la honestidad e integridad del Juez, mediante la cual funcionarios o partes proponen o solicitan la separación o conocimiento de una determinada causa; ahora bien para materializarse tal pretensión se hace necesario no solo señalar el hecho que constituye el motivo de la recusación, sin que también se requiere una debida fundamentación y por esto se entiende las pruebas que le dan sustentación, tal y como se desprende del contenido impreso en el articulo 92del Código Orgánico Procesal Penal “… Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.
Es decir, los fundamentos de la recusación consisten en hechos precisos que se enmarquen en cualquiera de los supuestos del artículo 86, ejusdem y además de ello, como bien se expresó, por ser el único efecto, la separación del conocimiento de una causa determinada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos.
Ahora bien, no constituye prueba alguna la situación aducida, únicamente por dicho del recusante, dado que no puede considerarse un elemento capaz de surtir lo efectos pretendidos, el simple señalamiento de una duda relativa a la objetividad del Juzgador sin acompañar la debida prueba.
Es necesario acentuar lo dicho en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, sentencia N° 2214 de fecha 17/09/2002, el cual es del tenor siguiente:
“… la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir conciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley…”
En ilación con lo otrora expuesto, al no consignarse ni tanto en el escrito de Reacusación como a su posterioridad, al ser recibido por este Órgano, prueba de lo que aleja el recusante, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la incidencia intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de la falta de ejercicio del medio de defensa ordinario por parte del recusante, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la Incidencia de Reacusación que fura incoada por el Abogado YKI ALBERTO SUNIAGA. actuando en este iter penal en asistencia del ciudadano Imputado JHONY JOSE GUZMAN RODRIGUEZ; en contra de la Juez de Primera Instancia Séptima Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Kena Cristina de Vasconcelos Ventura; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del EJUSDEM.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIELA CASADO ACERO
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. Niurka González
FACH/GQG/MCA/NG/gildat*
FP01-X-2009-000012