REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 04 de marzo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-O-2003-000059
ASUNTO : FP01-O-2003-000059
JUEZ PONENTE: ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
Causa N° FP01-O-2003-000059
ACCIONADO: TRIBUNAL 3° EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTE: FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO debidamente asistido por el Abogado PEDRO MANZANO CHACIN.
PRESUNTO AGRAVIADO: FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 02 de Marzo de 2005, por el ciudadano Abog. Pedro Manzano Chacín, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:
El ciudadano Abogado PEDRO MANZANO CHACIN, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica; Así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:
“(…) El ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO, con fecha 12-09-2003, fue aprehendido por una Comisión policial y actualmente se encuentra privado de su libertad en la sede de la Policía del Municipio Caroní por la presunta comisión de un delito contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias(…) Con fecha 15-09-2003, la presunta victima, ciudadana KATIUSKA KARINA ALI KHAN, concurre por ante el nombrado tribunal de Control y formal y expresamente DESISTE y RENUNCIA a la acción penal que pudiera tener en su presunta condición de victima por los hechos investigados e imputados a mi defendido, en los siguiente términos:
“ En mi carácter de victima en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119, Numeral 1., 120, Numeral 7, y 123 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 25,26, 27, 48, Numeral 3., 297, Numeral 2. y 416., ejusdem, formalmente DESISTO y RENUNCIO a la acción penal a que tengo derecho a ejercer en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ DE FREITAS CENTENO, quien se encuentra detenido a las ordenes de este Tribunal y a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de un hecho punible contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, que en alguna parte del expediente se le dio la calificación de violación, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal, perpetrado en mi perjuicio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el expediente. Este desistimiento o renuncia debe entenderse como un perdón que en mi condición de victima le otorgo y confiero al citado ciudadano; y, en consecuencia, solicito y pido al Tribunal le ponga fin al presente proceso con los demás pronunciamientos de Ley” (...) En la misma fecha del desistimiento y de la renuncia y perdón de la presunta victima, el defensor de mi hijo solicito al Tribunal de Control que conoce de la causa el correspondiente sobreseimiento, en los siguientes términos:
“… de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27y 318; Numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, por efecto del desistimiento y de la renuncia hecha por la presunta victima de la acción penal, solicito al Tribunal acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido”. (..) Ocurre que en los autos, aparece un auto dictado por el Tribunal Tercero de Control a cargo del abogado MIGUEL A. ALCANTARA, en fecha 19-09-2003, en donde textualmente se dice:
“Recibido y vistos los escritos y diligencia procedentes en la presente causa, es por lo que en consecuencia este Tribunal a los efectos de pronunciarse acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 26 de Septiembre del año en curso, a las 02:00 de la tarde…” (…) Resulta evidente que el Tribunal obvio y silencio el pronunciamiento solicitado, en violación de expresos derechos garantizados en la Constitución Nacional, muy especialmente el debido proceso, lo cual hace posible las demás infracciones procesales, puesto que al presentársele la acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, debió notificar a mi hijo de los cargos respectivos, otorgársele la oportunidad de nombrar defensor y preparar la defensa y ser juzgado en Libertad, o darle el carácter de excepcional y decidir sobre su aprehensión a tenor de lo previsto en le ultimo aparte del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal.(…) pero, por otra parte, actuó fuera de su competencia, al darle curso a una acusación que no era presentada por la presunta victima, aun cuando los hechos debían ser enjuiciados previa acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente; y ello significa que los hechos procesados solamente podían ser enjuiciados por ante un Juez de Juicio, tal como lo dispone el articulo 380 del Código Penal, en concordancia con lo pautado en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico procesal penal.
DEL PETITORIO
(…) Con fundamento a las razones de hecho y de derecho procedentemente explicadas, es por lo que, en mi carácter antes dicho y de conformidad con lo previsto en los artículos 1,2,4, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica, ocurro por ante la competente autoridad de ustedes, para interponer formal acción de amparo a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO por violaciones de expresas disposiciones de rango constitucional; y, en consecuencia, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infirgida, dejando, por una parte, sin efecto la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la captura de mi hijo, y lo mantiene privado de su Libertad fuera del lapso permitido por la Ley, y , por otra parte, se instruya a dicho Tribunal para que haga un pronunciamiento sobre el sobreseimiento solicitado y se le ponga termino al procedimiento o enjuiciamiento en su contra, por estar extinguida la correspondiente acción penal.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
El hoy accionante, Abog. PEDRO MANZANO CHACIN, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia del ciudadano procesado FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO, acude ante esta Sala, conforme al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para DESISTIR DE LA ACCÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto esgrime haber cesado las presuntas violaciones constitucionales, habida cuenta que ya las pretensiones que se solicitaban por medio del mismo fueron satisfechas “(…) Contra la omisión en que presuntamente incurrió El Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al abstenerse de sobreseer la causa que se sigue contra el accionante por el delito de violación y decretar su libertad, de acuerdo con lo solicitado por su defensa, tras el desistimiento de la acción por parte de la victima.
En tal sentido, estima esta Sala preciso apuntar, lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra transcrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es posible admitirse -en el procedimiento constitucional, el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo
la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que, haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y, no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se expuso, el accionante manifestó expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida. En razón de lo cual, esta Sala, visto además que, en el presente caso, no se trata de un derecho de eminente orden público o que puede afectar las buenas costumbres, pasa a homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado PEDRO MANZANO CHACIN, actuando en su carácter de Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadano procesado FRANCISCO JAVIER LOPEZ CENTENO; en la oportunidad de refutar presunta actuación omisiva por parte del Tribunal 3º en Función de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; obedeciendo tal Resolución al art. 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena oficiar al tribunal antes mencionado acompañando copia certificada de esta decisión.-
Regístrese, diarícese, y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Diez (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZA PRESIDENTE ACC DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. MARIELA TRINIDAD CASADO
ABOG. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZA SUPERIOR
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZALEZ.
CAUSA: N°: FP01-O-2003-000059
MTC/AJJ/OADJ/a.a