REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Marzo de 2009
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-5237
ASUNTO : FP01-R-2009-000009
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2009-000009
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
RECURRENTE: ABOG. ELBA LEONOR MOLINA, Defensa Privada.
PROCESADO: ALEXÁNDER MARTÍNEZ.
DELITO: Homicidio.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000009, contentivo del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º Ejusdem, por la ciudadana Abog. Elba Leonor Molina, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano encausado ALEXANDER MARTÍNEZ, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-10-2008, mediante el cual el Tribunal niega trasladarse hasta las instalaciones del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, de San Félix – Edo. Bolívar, a fin de verificar el estado de salud del imputado, aduciendo la Juzgadora “no es de la competencia de la suscrita Juez, emitir opinión sobre el estado de salud del mismo, por carecer de los conocimientos científicos y necesarios para ello, en virtud que ello debe ser determinado por un médico”.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23-01-2009, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el Tribunal niega trasladarse hasta las instalaciones del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, de San Félix – Edo. Bolívar, a fin de verificar el estado de salud del imputado, aduciendo la Juzgadora “no es de la competencia de la suscrita Juez, emitir opinión sobre el estado de salud del mismo, por carecer de los conocimientos científicos y necesarios para ello, en virtud que ello debe ser determinado por un médico”; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:
“(…) Visto los escritos presentados ante el Tribunal Quinto de Guardia, en fecha: 22-10-2008, por la Abog. Elba Leonor Molina (…) actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado ALEXÁNDER MARTÍNEZ , mediante el cual solicita el traslado del tribunal para verificar el estado precario de salud en que se encuentra de su defendido (sic) y se ordene su permanencia en el hospital, hasta tanto este tribunal se pronuncie sobre su sitio de reclusión y de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgue a su defendido el arresto domiciliario previsto en el artículo 256 ordinal 1º Ejusdem, para que reciba la atención debida y se le garantice su derecho constitucional a la salud al respecto este tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
Consta al folio 55 de las actuaciones, auto de fecha: 15 de Octubre de 2008, mediante el cual este tribunal ordenó solicitar al Director del Hospital Raúl Leoni de San Félix, informe sobre el estado de salud del referido ciudadano en un lapso de setenta y dos horas (72) y por cuanto de la revisión realizada a las actuaciones llevadas en la presente causa, no consta que se haya dado respuesta a lo solicitado y en virtud de los solicitada la abg. Alba Molina (sic); es por lo que este Tribunal Niega su traslado hasta el Hospital Raúl Leoni, a fin de verificar el estado de salud del imputado, toda vez que no es de la competencia de la suscrita Juez, emitir opinión sobre el estado de salud del mismo, por carecer de los conocimientos científicos y necesarios para ello, en virtud que ello debe ser determinado por un médico, quien tiene los conocimientos científicos y posee las facultadas para determinar si el imputado presenta condiciones de permanecer en dicho centro o no. En relación a la revisión de la medida de Coerción personal, este tribunal niega la sustitución de la misma por la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), de Arresto Domiciliario, por considerar que no constan los motivos que acrediten la variación de las circunstancias para ello, tal como lo exige el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que el estado de salud del imputado, no es motivo suficiente para sustituir una medida de coerción (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abog. Elba Leonor Molina, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano encausado ALEXANDER MARTÍNEZ, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de data 23-01-2009; de la siguiente manera:
“(…) Por cuanto consta en autos (…) Escrito presentado por esta defensa en fecha 28 de Octubre de 2008, donde solicita nuevamente la medida de Arresto Domiciliario, para mi defendido, porque ESTÁ ENFERMO, CON UNA HERIDA ABIERTA EN EL ABDOMEN, que se le puede infectar y causarle la muerte, es por lo que esta defensa APELA de la negativa de la Honorable Juez, de trasladarse a verificar el estado de mi defendido “toda vez que no es la competencia de la suscrita Juez, emitir opinión sobre es el estado de salud del mismo, por carecer de los conocimientos científicos y necesarios para ello” (sic), en virtud que la defensa no pretende que la Juez emita dictámen de carácter médico pero si que con el sentido de la vista, se percatar de que este ser humano, tiene una herida abierta en el abdomen y que en esas condiciones NO DEBE ESTAR EN UN SITIO CON PRECARIAS CONDICIONES DE SALUBRIDAD COMO LA COMISARÍA DE GUAIPARO. Observando con preocupación la poca importancia que parece tener la salud y condiciones de los privados de libertad para los Jueces, es que debo obligatoriamente apelar de tal auto y ratificar el pedimento de que el Tribunal, tal como lo previere el Artículo 83 Constitucional, en concordancia con el Artículo 19 ejusdem, GARANTICE LA SALUD Y LOS DERECHOS HUMANOS DE MI DEFENDIDO. Apelo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiado el Recurso de Apelación, se observa que la parte apelante, pretende que el Juzgador se subrogue en funciones que en nada le son asiduas a su competencia jurisdiccional, tal es el caso, que la formalizante procura con su accionar que el órgano jurisdiccional por ante el cual cursa la causa seguida a su defendido, ciudadano imputado Alexánder Martínez, se trasladara hasta las instalaciones del Hospital Raúl Leoni, con sede en la localidad de San Félix – Edo. Bolívar, y donde se encuentra recluido el encausado, esto a los efectos de que el Tribunal verificara el estado de salud del procesado de marras y efectuado ello se considerara la posibilidad de sustitución de la medida de coerción personal a la que se halla sujeto, por una medida menos gravosa como el Arresto Domiciliario.
Ante tal pedimento, el Juzgado accionado en fecha 27-10-2008, mediante Auto objeto de apelación, responde acertadamente que el emitir opinión sobre el estado de salud del encausado escapa de su competencia, mas por el contrario ello debe ser determinado por un médico quien tiene los conocimientos científicos y necesarios para ello y además posee las facultades para determinar si el imputado presenta condiciones de permanecer en un centro de reclusión o no.
No obstante lo anterior, y visto que el Juzgador recurrido para el entonces del fallo objetado, aun no obtenía la información sobre el estado de salud del encausado que requiriera en fecha 15-10-2008 al Director del Hospital Raúl Leoni de San Félix – Edo. Bolívar, este Despacho Superior solicitó el día 06-02-2009 al juez accionado informare respecto a si se hizo efectivo el recibo del informe médico peticionado sobre la salud del imputado Alexánder Martínez, participando este que a la fecha del 12-02-2009 aun no cursaba en autos información alguna sobre ello, mas sin embargo que ese tribunal en fecha 03-11-2008 ordenó el traslado del imputado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Ciudad Guayana, para la realización de una evaluación médico forense, para determinar el estado de salud del mismo, y asimismo que en fecha 13-11-2008 fue ratificada dicha solicitud; aunado a ello fue remitida a este Despacho copia certificada de evolución médica realizada al encausado Alexánder Martínez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e igualmente ha sido remitida hasta esta Corte copia certificada de Constancia Médica fechada el 06-11-2008, pudiéndose leer en ambas la descripción sucinta del padecimiento físico del procesado Alexánder Martínez, no obstante, en parte alguna es factible observar la recomendación médica de efectuar un cambio de reclusión vista la patología del mismo; razón por la cual a juzgar de este Tribunal de Alzada, el juzgador recurrido actuó conforme a Derecho, decidiendo que resultaría poco lógico emitir opinión sobre un campo de las ciencias que no le merece, como lo es la ciencia médica, y asimismo que para mejor proveer respecto a la posibilidad de cambiar , la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeto el justiciable se hace necesario los resultado de la evaluación médica solicitada.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abog. Elba Leonor Molina, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano encausado ALEXANDER MARTÍNEZ, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-10-2008, mediante el cual el Tribunal niega trasladarse hasta las instalaciones del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, de San Félix – Edo. Bolívar, a fin de verificar el estado de salud del imputado, aduciendo la Juzgadora “no es de la competencia de la suscrita Juez, emitir opinión sobre el estado de salud del mismo, por carecer de los conocimientos científicos y necesarios para ello, en virtud que ello debe ser determinado por un médico”. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abog. Elba Leonor Molina, Defensa Privada, procediendo en asistencia del ciudadano encausado ALEXANDER MARTÍNEZ, en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 27-10-2008, mediante el cual el Tribunal niega trasladarse hasta las instalaciones del Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, de San Félix – Edo. Bolívar, a fin de verificar el estado de salud del imputado, aduciendo la Juzgadora “no es de la competencia de la suscrita Juez, emitir opinión sobre el estado de salud del mismo, por carecer de los conocimientos científicos y necesarios para ello, en virtud que ello debe ser determinado por un médico”. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido antes descrito.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL._
FP01-R-2009-000009
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