REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Magali Coromoto Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.251.588.
Apoderado Judicial:
German Macea Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.878.

Demandada:
Norma Josefina Leal Mota, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.615.772.
Apoderado judicial:
Iván Venegas Guarín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 10.878.

Motivo:
Acción reivindicatoria

Sentencia:
Definitiva

Expediente: Nº 5.398

Con Informes de la parte demandada

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación incoada por la ciudadana Magali Coromoto Márquez contra la ciudadana Norma Josefina Leal Mota, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 5 de junio de 2008 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 26 de junio de 2008, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente al recibo de autos de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
Dicho acto correspondió el día 1º de agosto de agosto de 2008, compareciendo sólo la parte demandada, dejando constancia el tribunal de que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 16 de diciembre de 2008, cursa avocamiento de quien suscribe el presente fallo, vista la solicitud del apoderado de la parte actora, por lo que, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se hizo la advertencia de que pasados 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la respectiva notificación, la causa proseguirá su curso normal.
En fecha 9 de febrero de 2009, fue decidida con lugar la inhibición que fue propuesta por el abogado Eduardo José Chirinos Chaviel, en su condición de Juez Superior Civil Temporal en lo Civil de esta circunscripción.
El 16 de marzo de 2009, se produjo auto de admisión de pruebas emitido por esta alzada, vistas los medios probatorios que fueron anexados junto al escrito de conclusiones introducido ante esta instancia, de conformidad al artículo 520 Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos del demandante
El apoderado de la parte actora adujo:
1. Que por documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña, Yaritagua de fecha 3/5/2001, bajo el número 2, folios 6 al 10, PP, Tomo II, segundo trimestre de 2001, que anexa marcado “A”, su representada adquirió por compra una casa ubicada en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Amarilla, municipio Peña, Yaritagua, edificada sobre una parcela de terreno propiedad municipal dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 10, en línea de 15,45 mts., Sur: terreno ocupado por la familia Apóstol, en línea 17,25 metros; Este: terreno ocupado por la familia Pedroza, en línea de 26 metros y oeste: terreno ocupado por la familia Orozco., en línea de 32 metros.
2. Que dicho terreno posee un área de (526,40 M2) y la casa (123,81M2) metros de construcción y le fue arrendado por el municipio al vendedor German Macea Lozada mediante contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de 2001, anotado en el libro de arrendamiento de 2001, Nº 18, libro 01, folios 52 al 54, acordado en sesión ordinaria Nº 11, de fecha 14 de marzo de 2001 que produzco y opongo en original en tres folios marcado “B”.
3. Que según mensura emanada de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua estado Yaracuy, Dirección de Catastro Urbano, Departamento Técnico de fecha 4/1/2001, a nombre del vendedor Germán Macea Lozada, , el terreno y la casa están comprendidos dentro de los linderos y medidas ya expuestos.
4. Que el inmueble perteneció al vendedor German Macea Lozada, conforme a documento registrado el 25 de abril de 2001, bajo el Nro. 29, folios 186 al 191, PP, Tomo I, Segundo Trimestre de 2001, quien, a su vez lo adquiere del ciudadano Gregorio Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad 10.701.615 según documento de fecha 25 de abril de 2001, bajo número 28, folios 180 al 185, PP, Tomo I, segundo trimestre de 2001.
5. Que Gregorio Rafael Castillo compra el referido inmueble a la ciudadana Norma Josefina Leal Motta (demandada de autos), quien (Norma Leal) a su vez lo adquiere por compra que hizo al ciudadano Simón Tadeo Garrido, titular de la cédula de identidad 7.417.202 según documento registrado el 14/10/1999, bajo el N° 23, folio 152 al 157, PP, Tomo I, cuarto trimestre de 1999. Todo según documentos que anexa marcados “D”, “E” y “F”.
6. Que produce y opone en originales documentos administrativos emanados del municipio Peña, Yaritagua a nombre del vendedor Germen Macea, esto es:
• Original marcado “G” autorización para registrar el inmueble vendido.
• Original marcado “H” planilla de inscripción del inmueble vendido en la oficina municipal de Catastro del municipio Peña, Yaritagua, también a nombre del vendedor Germán Macea Lozada, con la plena identificación de la casa y el terreno de propiedad municipal.
• Original marcado “I” solvencia municipal, municipio Peña, Yaritagua, Yaracuy, a nombre del vendedor Germán Macea Lozada, suscrita por el Alcalde Filippo Lapi.
7. Que el mencionado inmueble lo posee la ciudadana Norma Josefina Leal Mota, desconociendo toda la titularidad de derecho de propiedad y lo ocupa sin ningún titulo, autorización ni derecho.
Petitorio.
Que demanda a la mencionada ciudadana para que convenga o sea condenada por el tribunal a que: 1. es la única propietaria y 2. le devuelva el inmueble desocupado de personas y bienes.
Fundamentos.
Fundamentó su demanda en los artículos 548, ordinal 1° del 1920 y 1924 del Código Civil.-
Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones cien mil bolívares (5.100.000 Bs.).

Como quiera que no fue posible la citación personal de la parte demandada se procedió a su citación por carteles y ante su no comparecencia en el tiempo estipulado se designó defensor ad litem, quien compareció a los actos de contestación y de prueba en el presente juicio, según consta en las actas del expediente.

Contestación de la demanda
El defensor judicial, abogado Gilberto Corona Ramírez, como punto previo expresó que en virtud de su designación, intentó comunicarse con la demandada, siendo infructuoso tal intento.
Posteriormente, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por no ser cierto lo alegado lo cual dice que probara en su debida oportunidad.

De los informes ante esta Instancia
Expuso la parte demandada en sus informes lo siguiente:
1. Que la presente causa llega a esta instancia por apelación contra sentencia definitiva de fecha 16 de mayo de 2008, donde se demanda a la ciudadana Norma Leal Mota por acción reivindicatoria de un inmueble de supuesta propiedad de la ciudadana Magali Márquez.
2. Hace referencia a sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia dictada en un juicio, también por reivindicación, seguido por la misma actora contra el ciudadano Carlos López Mota, quien nunca ha sido propietario de dicho inmueble ni ha estado en posesión del mismo, ya que dicho ciudadano es hermano consanguíneo de la demandada y como parte de su núcleo familiar vive en esa casa desde hace muchos años, pero quien se conoce como única y exclusiva propietaria es a la ciudadana Norma Josefina Leal Mota de manera pacifica y continua.
3. Que en una oportunidad vendió el referido inmueble con pacto de retracto a Gregorio Rafael Castillo, siendo rescatado en su oportunidad legal con el pago de la suma de dinero e intereses respectivos, ya que, realmente el mencionado ciudadano es prestamista.
4. Que no le fue entregado ni otorgado el documento de liberación de la retroventa, por lo que el ciudadano Gregorio Castillo, procedió ilegalmente a venderle al Abogado Germán Macea Lozada, mediante documento autenticado.
5. Que en vista de que no se logro el objeto de despojar por vía jurisdiccional a la demandada, el comprador (abg. Germán Macea) cometió fraude y estafa calificada, al hacerse traspasar la propiedad del inmueble mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña el día 25/4/2001, N° 29, folios 186 al 191, PP, Tomo I, segundo trimestre 2001, y así poder intentar una nueva entrega material como “propietario” a su “vendedor” Gregorio Castillo, quien no podía intentar nueva solicitud de entrega material a Norma Leal, por haber desistido de la primera solicitud, habiendo ocurrido la nueva solicitud en el exp. 608/00, ante el juzgado municipio Peña del estado Yaracuy, de la cual presenta sentencia marcada “A”.
6. Que la demandada hizo oposición a la entrega material que fue declarada con lugar, ordenándose la entrega material del inmueble a la ciudadana Norma Leal Motta.
7. Que por ante el tribunal tercero de primera instancia el 10 de octubre de 2002, se estaba ejecutando orden de desalojo en juicio de reivindicación contra su hermano Carlos Mota, quinen no tiene nada que ver con la propiedad del inmueble propiedad de su mandante.
8. Que informó en dicho juicio que no era, ahora, Germán Macea quien se aducía propietario de dicho inmueble sino la ciudadana Magali Coromoto Márquez, aún sabiendo que las ventas sucesivas efectuadas, después del pago de la retroventa o pacto de retracto, conllevan a la nulidad absoluta.
9. Que la citación por comisión practicada por el juzgado del municipio Peña constituye un acto viciado por cuanto (en la citación personal) el alguacil de dicho tribunal no indicó la hora en que fue a citar, ni el número de la residencia en la que se presentó para solicitar a la demandada, es decir, no indicó con certeza la morada, habitación, oficina, lugar de comercio donde se encuentra la citada, dejando en estado de indefensión total a la demandada, quien tiene el derecho de ser debida y legalmente citada. Afirma que tal actuación constituye un fraude del Alguacil, lo cual: “ …razón por la Cual el juez Comisionado abaló (sic) un falso supuesto de agotamiento de la vía de citación personal ….”
10. Que la secretaria de Tribunal (en la citación por carteles) cometió el mismo error del Alguacil ya que la fijación del cartel debió hacerlo, de conformidad con el artículo 223 CPC, en la morada, oficina, negocio del demandado sin que pueda hacerse en el domicilio
11. Que el defensor ad litem, abogado Gilberto Corona, fue notificado de su designación el 21 de mayo de 2004, quien acepto el cargo y se juramento el 26 de mayo del mismo año; que desde esa fecha comienza a correr el lapso para contestar la demanda dándose por citado, aduciendo que había recibido copia de libelo y la boleta de citación no se firmó por lo que a su parecer no tiene facultad de defensor.
12. Que al momento de la contestación de la demanda no comparece el defensor, haciéndolo posteriormente y presenta un escrito al cual no hace ningún tipo de defensa a favor de la demandada.
13. Que el defensor ad litem no cumplió con sus obligaciones inherentes al cargo, ya que no fue convincente consignando un recibo simple, con membrete de telégrafo, sin constancia de que el destinatario lo haya recibido, sin sello del correo postal, sin firma del funcionario publico. Que por lo dicho debe declararse completamente nulo el proceso por falta de defensor.
14. Que en el escrito de promoción de pruebas el defensor promovió el derecho a repreguntar las testimoniales de la parte demandante, pero al momento de la evacuación no compareció a ninguno de los actos como tampoco se presento al acto de informes.
15. Que en relación a la prueba de testigos se debe declarar improcedente e ineficaz, por tratarse de testigos falsos.

Punto previo
1. En cuanto a los vicios de la citación denunciados ante esta alzada por el apoderado de la parte demandada observa el tribunal lo siguiente:
El artículo 218 del Código de Procedimiento indica:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Al examinar la diligencia del Alguacil del tribunal comisionado se aprecia el siguiente contenido:
“…Consigno en este acto la compulsa con su orden de comparecencia, sin haberme sido posible lograr la Citación personal de la ciudadana … demandada… a pesar de que la busque insistentemente en la dirección Carrera 10 entre 3 y 4 Municipio Peña de Yaritagua estado Yaracuy y en fechas 01 y 02 de Marzo del año 2004 NO SE ENCONTRO, ni fue posible establecer su ubicación…” (Folio 104) (negrita y cursiva de este juzgado superior):

De dicho texto se desprende que el funcionario está poniendo en conocimiento al juez de dicho tribunal la imposibilidad de realizar la citación personal por no haber encontrado a la parte demandada. Luego, el vicio que aduce el apoderado judicial de la demandada respecto a la falta de indicación de hora y lugar no aplica al supuesto factico de autos; ya que dicha formalidad se requiere cuando el demandado ha firmado el recibo, pues, cuando no lo hace (por no poder o no querer) el legislador lo que exige es que el Alguacil de cuenta al juez de tal situación, conducta que fue cumplida por el funcionario tal como se desprende del texto de su diligencia. En consecuencia no hay vicio alguno en el acto realizado por el Alguacil del juzgado del municipio Peña. Así se decide.
Igualmente es improcedente la denuncia contra la actuación del Secretario del juzgado del municipio Peña (de que la notificación no la hizo en la morada, oficina o negocio), pues el citado artículo 218 claramente dice que la boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, y consta al vuelto del folio 107 que la Secretaria expresó que fijo uno de los carteles en el domicilio de la ciudadana demandada ubicado en la carrera 10 entre calle tres y cuatro de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, Yaracuy.
Al concatenar esta norma (la de 218) con el artículo 223 del CPC que nos habla de “morada, oficina o negocio” nos hace concluir en que la funcionaria cumplió con la exigencia de la norma Veamos.
El Artículo 27 del Código Civil dice:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”

El Artículo 29, Ídem expresa:
“El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio……”

De las anteriores normas se desprende, que el domicilio de una persona no se circunscribe a un sitio específico, puntual, sino a un espacio geográfico. En el caso de autos el domicilio de la demandada se encuentra en la ciudad de Yaritagua, pues el inmueble objeto de reivindicación, que se encuentra en su posesión y que le ha servido de residencia, habitación o morada, está en ese lugar. Siendo así, no hay la menor duda que la demandada tiene allí el asiento de un asunto de su interés como es el inmueble que le sirve de residencia. Así se decide.

2. Respecto al defensor ad litem, denuncia:
2.1 Que no firmó la boleta de citación. Sobre este asunto se constata de las actas lo siguiente: El referido abogado fue notificado el 21 de mayo de 2004 (folio 115), acepto el cargo y se juramento el 26 de mayo del mismo año (folio 116) y finalmente, consta al folio 119, declaración del defensor dándose por citado en la presente causa. Luego, es inoficioso lo alegado por la parte demandada pues la finalidad del acto de citación (poner en conocimiento de la demanda) quedó verificado en aquella declaración, que además, fue refrendada por el Secretario y Alguacil ya que también aparecen firmando. Luego, es a partir de la fecha de esa constancia (14 de junio de 2004) en que quedó citado el defensor, por lo que el lapso de veinte días para la contestación de la demanda, comenzaría a correr al día siguiente. Así se decide.
2.3 Que no compareció a contestar y que lo hizo posteriormente. Además de ser una denuncia imprecisa, pues no explica que quiere decir con que lo hizo posteriormente, pareciera que se refiere a fue extemporánea. Si es así, consta en actas (folio 120) que contestó la demanda el 21 de julio de 2004 y como quiera que no hay en el expediente un cómputo del tribunal de la causa de los días de despacho respecto al lapso que correspondía contestar, este tribunal, considera oportuna la contestación. Así se decide.
2.4. Que presenta un escrito donde no hace ningún tipo de defensa a favor de la demandada. Se niega tal argumento, por cuanto, consta en el escrito de contestación que rechazó genéricamente la demanda, tanto en los hechos como en el derecho (folio 120).
2.5. Rechaza los argumentos del defensor ad litem de no haber podido comunicarse con la demandada. Dice que no es convincente, consignar un recibo simple, con membrete de telégrafo, sin constancia de que el destinatario lo haya recibido, sin sello del correo postal, sin firma del funcionario público.
Si bien es deber el defensor ad litem ejercer una defensa cabal de su defendido hay constancia en actas que el defensor en dos oportunidades (para la contestación y para el tiempo de pruebas) envió telegrama a la parte demandada, ciudadana Norma Leal. De ello trajo pruebas como son los recibos Nros 5947 y 7103 a fin de demostrar su intento de tener comunicación con su defendida. Se observa, por el contrario de lo que aduce el apoderado de la parte demandada, que si contienen sello húmedo (aunque muy tenue).
2.6. Que a pesar de haber señalado en el escrito de promoción de pruebas que ejercería el derecho a repreguntar las testimoniales de la parte demandante, sin embargo al momento de la evacuación de dicha prueba el defensor no compareció a dichos actos. Si bien es deber del defensor ad litem ejercer una defensa cabal de su defendido tal omisión no es razón suficiente para invalidar su actuación. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha invalidado las actuaciones de este defensor cuando no realiza ningún acto de defensa. Fundamentalmente, cuando no acude al acto de contestación. Pero, es el caso, que en la presente causa, el defensor ad lite fue diligente, pues, en dos oportunidades remitió telegrama a la parte demandada; acudió al acto de contestación, estuvo presente también en el acto de pruebas, al que –como dice- no promovió prueba alguna, ya que no tuvo comunicación con su defendida.
En todo caso, llama la atención que sobre estos hechos denunciados (de la citación y de la actuación del defensor ad litem) no se haya referido en la oportunidad en que presentó escrito el 30 de enero de 2006 ante la primera instancia (folios 192-193).

3. En escrito presentado el 30 de enero de 2006 ante la primera instancia (en la oportunidad de sentencia) alegó fraude procesal. Al efecto indicó:
“…De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, solicitó con carácter previo, se ordene la anulación del presente procedimiento en mi contra, por ser un fraude procesal ya controvertido y decidido por el más alto tribunal de la República…”

En cuanto a la denuncia de fraude procesal es oportuno hacer referencia a sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo definido como:
“… las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Concluye la Sala señalando que en estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso).
Con base a lo anterior, observa esta alzada que no explicó la parte demandada en que consistieron esas maquinaciones y artificios, ni indicó que las supuestas maquinaciones se habrían producido dentro del proceso. Sino que se limitó a denunciar fraude, fundamentándose en una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2/12/2003, donde se declaró inexistente un proceso (seguido por la hoy demandante contra Carlos Motta por reivindicación del inmueble que aquí se demanda). Sin embargo no dice que la misma sentencia declaró que:
“…sin que ello impida a los litigantes dilucidar, en sede ordinaria, el derecho de propiedad sobre el inmueble en litigio, siguiendo las pautas establecidas en la presente decisión y sin menoscabo alguno de los derechos fundamentales de la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, relativos a la defensa y al debido proceso, pues el fallo dictado en dicho juicio, podría afectar los intereses de dicha ciudadana…” (negrita y cursiva del tribunal)

Luego, es falsa la afirmación de la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a que existe una cosa juzgada material, pues el mismo fallo de la Sala Constitucional dejó abierta la posibilidad de intentar nueva demanda contra la persona que corresponda, siendo ajustado hacer una nueva reclamación del mismo derecho por ante la vía ordinaria, respetando los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana demandada de autos.
Por lo expuesto se declarar improcedente la denuncia de fraude procesal hecha por la parte demandada. Así se decide.
No habiendo prosperado ninguna de las referidas defensas se procede con el examen del merito de la presente causa.

De las pruebas
De la parte demandante
Presentadas con la demanda:
a. Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, Yaritagua de fecha 3/5/2001, bajo el número 2, folios 6 al 10, PP, Tomo II, segundo trimestre de 2001, que anexa marcado “A”; de compraventa de un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Amarilla, Municipio Peña, Yaritagua, edificada sobre una parcela de terreno propiedad municipal. (f. 6 al 8). Se trata de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada motivo por el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se desprende del mismo una venta pura y simple, perfecta e irrevocable que efectuara el ciudadano Germán Macea Lozada, titular de la cédula de identidad 3.625.741 a la ciudadana Magaly Coromoto Márquez (demandante) mediante documento público debidamente registrado.
b. Copia de contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo de 2001, anotado en el libro de arrendamiento de 2001, Nº 18, libro 01, folios 52 al 54, acordado en sesión ordinaria Nº 11, marcado “B”. (f.9 a 11). El presente instrumento es de carácter público administrativo y no habiendo sido impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De él se desprende la relación arrendaticia que existió entre el ciudadano Germán Macea y la Alcaldía del Municipio Peña de este Estado respecto a un lote de terreno ubicado en la carrera 10 entre calles 3 y 4 de Tierra Amarilla, que se corresponde a los terrenos sobre los cuales está construido el inmueble (vivienda) objeto de reivindicación en esta causa.
c. Ficha Catastral N° 009-005-010 emitida el 4/4/2001 por el Departamento Técnico de la Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del municipio Peña de del inmueble objeto del presente juicio, marcada C. (f.12). El presente documento de carácter administrativo es valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De él se desprende, mediante ilustración gráfica, los linderos que presenta el inmueble del cual se solicita la reivindicación, siendo que los mismos se corresponde con los indicados en el documento de compraventa en el cual fundamenta la propiedad la ciudadana demandante.
d. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua del estado Yaracuy de fecha 28/08/2000, bajo el número 49, Tomo 10 (marcado “D”) relativo a la compraventa de un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Amarilla, municipio Peña, Yaritagua, edificada sobre una parcela de terreno propiedad municipal (f. 13 al 16). Se trata de un documento público que no fue impugnado, motivo por el cual se valorado de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se desprende del mismo la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que efectuara el ciudadano Gregorio Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad 10.701.615 al ciudadano Germán Macea Lozada, titular de la cédula de identidad 3.625.741 (quien a su vez vendió a la ciudadana Magaly Coromoto Márquez, demandante) mediante documento público debidamente registrado.
e. Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua del estado Yaracuy de fecha 14/01/1999, bajo el número 63, Tomo 1 (anexó “E”); de compraventa de un inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Amarilla, Municipio Peña, Yaritagua, edificada sobre una parcela de terreno propiedad municipal. (f. 17 al 20). Se trata de un documento público que no fue impugnado por lo que se procede a valorar de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así, se desprende del mismo una venta con pacto de retracto convencional que efectuara la ciudadana Norma Josefina Leal (demandada de autos) al ciudadano Gregorio Rafael Castillo, titular de la Cédula de identidad 10.701.615 (quien a su vez vendió al ciudadano Germán Macea) mediante documento público debidamente registrado.
En cuanto al convenio de pacto de retracto, de suma importancia es destacar que no consta de autos que tal cláusula o rescate se haya hecho valer.
f. Documento autenticado ante el Tribunal del Distrito Yaritagua de esta Circunscripción Judicial en fecha 2/10/1990 bajo el número 229 folios 37 y 38 de los Libros de Autenticaciones anteriormente llevados por ese Juzgado; de compraventa venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Yaritagua, construida sobre terrenos de propiedad de la municipalidad que hace el ciudadano Simón Tadeo Garrido a la ciudadana Norma Josefina Leal Motta, marcado “F”. (f.21). El presente documento es de carácter público, motivo por el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que efectuara el ciudadano Simón Tadeo Garrido González, titular de la cédula de identidad 7.417.292 a la ciudadana Norma Josefina Leal Motta (demandada de autos), mediante documento público debidamente registrado. Es oportuno destacar que el presente documento no fue impugnado.
g. Copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Peña, el 14/10/1999, bajo el número 23 folio 152 al 157, PP, tomo primero, cuarto trimestre de 1999; de venta efectuada por Simón Tadeo Garrido y Norma Josefina Leal Motta, marcado “J”. (f.22 al 25). Se trata de un documento público que no fue impugnado, motivo por el cual se valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende del mismo la venta pura y simple, perfecta e irrevocable que efectuara el ciudadano Simón Tadeo Garrido González, titular de la cédula de identidad 7.417.292 a la ciudadana Norma Josefina Leal Motta (demandada de autos). Venta ahora debidamente registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Peña, ya que en un primer momento fue autenticado por ante el Juzgado de esa localidad.
h. Autorización emitida por la Síndico Procuradora de la Alcaldía del municipio Peña al ciudadano Germán Macea para inscribir en el Registro Subalterno el documento de compra-venta de un inmueble (vivienda) ubicadas en la carrera 10 entre calles 3 y 4 tierra amarilla. Marcado “G” (f.26). El presente documento de carácter administrativo, es valorado de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De él se desprende que el ciudadano Germán Macea fue autorizado para inscribir por ante el Registro Subalterno el documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio.
i. Planilla de inscripción de inmuebles emitido por la Oficina municipal de Catastro de la Alcaldía N° 340 de fecha 4/10/2001, Código Catastral N° 22-10-01-09-05-10-00-00-00. marcado “H” (f.27). Valen para este documento las apreciaciones hechas al anterior en cuanto a su valoración. De él se desprende que el código catastral del inmueble objeto del presente proceso es el 22-10-01-09-05-10-00-00-00, el cual se corresponde con el que aparece en los distintos documentos de venta del inmueble objeto de esta reivindicación.
j. Solvencia municipal de fecha 15/2/2001 del inmueble N° catastral 20-07-009-005-010 ubicado en carrera 10 entre 3 y 4 de Tierra Amarilla emitida por la Alcaldía del municipio Peña de Yaracuy. Marcado “I” (f.28). Valen para este documento las apreciaciones hechas al anterior en cuanto a su valoración. De él se desprende la solvencia de impuestos municipales que gozaba el inmueble objeto del presente juicio a la fecha del 4/1/2001, apareciendo para tal fecha el ciudadano Germán Macea como titular de dicho inmueble.

En el lapso probatorio:
1. Promovió el merito favorable de los autos. Sobre este asunto se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en cuanto a que el mismo no constituye medio de prueba, no obstante la parte demandante indica que reproduce los instrumentos que presentó con la demanda marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” , “G”, “H” “I” . Sobre tales documentos valen las consideraciones expuestas por este tribunal.
Con tales documentos dice demostrar que la ciudadana Magali Coromoto Márquez (actora) es la única y exclusiva propietaria del inmueble, los causantes (propietarios) precedentes y el tracto sucesivo registral.
2. Promovió el principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a las probanzas que aporten las partes, en virtud de que -expresó- las mismas se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba y se destinan al juez, sin importar quien las promovió, cada parte no puede pretender que solo se valores lo que le favorezca de las pruebas propuestas por ellas. Tales argumentos no constituye medio de prueba sino principio que rigen la actividad probatoria del proceso civil, los cuales son respetados por este juzgador, quien valora todas las actas y pruebas que conforman el presente expediente, asignando el valor probatorio que merezcan independientemente a quien beneficien.
3. Testigos. Promovió los testimonios de los ciudadanos Andrés Bello Morales, C.I. 2.765.184; Luis Romero Rojas, C.I. 4.478.186; Luis Doubront Rivero C.I. 14.590.320; Héctor Linares Escobar, C.I. 6.221.744, de conformidad con los artículos 477 al 498 del CPC., para así probar que la parte demandada posee el inmueble que se reivindica.
3.1 En fecha 17 septiembre de 2004 se hizo presente el ciudadano Andrés Eloy Bello Morales, venezolano, de 49 años de edad, soltero, de oficio mecánico y latonero, con domicilio en la carrera 13, Barrio La Bandera, de Yaritagua. Al ser interrogado el presente ciudadano por la parte promoverte contestó: que conoce desde hace mucho tiempo a la ciudadana Magali Márquez y que reside en la calle principal de la urbanización tricentenaria, Yaritagua. Que si conoce a la señora Norma leal Mota, que vive en la carrera 10 entre calles 3 y 4, Yaritagua, y sabe que posee tal inmueble porque la ve entrar y salir de esa dirección, le consta lo expuesto por que conoce a la señora leal y la ve siempre.
3.2 En fecha 17 septiembre de 2004 se hizo presente el ciudadano Luis Alcides Romero Rojas, quien dijo ser de 52 años de edad, casado, agricultor y con domicilio en la Calle 3, Barrio Pilco Mayo de Yaritagua, y al ser interrogado por su promovente indicó que conoce a la señora Márquez desde hace mucho tiempo y que ésta vive en la urbanización tricentenaria; que conoce a la señora Norma Leal y que vive en la carrera 10 entre calles 3 y 4, Yaritagua. Que la señora Leal ocupa la casa ubicada en la carrera 10 entre 3 y 4 y presencio cuando fue desalojada, y también cuando la invadió junto con su hija, y todavía está allí. Le consta todo lo expuesto porque presenció cuando invadieron sacando a las personas que estaban allí cuidándolas.
3.3 En fecha 17 septiembre de 2004 se hizo presente el ciudadano Testigo Luis Doubront Rivero, quien dijo ser venezolano de 23 años de edad, soltero, comerciante y residenciado en la carrera 11 entre calles 6 y 7 de Yaritagua, al ser interrogado expreso que conoce a la ciudadana Magali Márquez y vive en la Urbanización Tricentenaria de Yaritagua, igualmente conoce a la señora Leal Mota desde que invadió la casa ubicada en la carrera 10 entre calles 3 y 4 y le consta por que la ve cuando sale y entra de esa casa.
3.4 En fecha 23 septiembre de 2004, se hizo presente el ciudadano Héctor Linarez Escobar, quien dijo ser venezolano de 39 años de edad, casado, obrero y residenciado en la calle 12, casa 4, Sabanita II de Yaritagua, y cuando fue interrogado respondió que si conoce a la señora Magali Márquez desde hace tiempo y vive en la Urbanización Tricentenaria de Yaritagua, también a la señora leal Mota quien vive en la carrera 10 entre 3 y 4, Yaritagua, vive allí desde que la invadió, que le consta lo expuesto por que presenció cuando la señora Norma Leal invadió con su familia esa casa y la ha visto entrar y salir.
Examinadas las declaraciones de los testigos, observa este tribunal de que todos califican la permanencia de la demandada en el inmueble como el de una “invasión” sin explicar ninguno de ellos las razones que lo motivan a establecer esa calificación. Puede entender esta juzgadora que unos testigos –como vecinos- declaren que ven entrar y salir a una persona de un sitio, pero al declarar que su estadía en el sitio se debe a una invasión, se supone que conocen otros hechos que así los haga pensar. Como quiera que nada expresaron al respecto, por ejemplo, nada dicen del tiempo en que se produjo la supuesta invasión; no dan fe de estar diciendo la verdad, por lo que se desechan sus declaraciones. Así se decide.

De la parte demandada.
Con la contestación no se aportó instrumento probatorio alguno; como tampoco se hizo en el lapso probatorio, fundado el defensor ad litem en que le fue imposible contactar a la demandada.
En esta instancia, en la oportunidad de informes, la parte demandada, representada por el abogado Iván Venegas consignó unos instrumentos, admitidos en fecha 16 de marzo de 2009, en base a lo estipulado por el artículo 520 CPC. Estos instrumentos fueron:
a) Declaración judicial dictada el 25/10/00 por el tribunal de municipio Peña respecto a solicitud de entrega material incoado por Germán Macea contra Gregorio Castillo. Marcado A. (f.281 al 284) donde se declaró con lugar oposición de la ciudadana Norma Leal. Por tratarse de copias de un documento público se valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 CPC.
De ellas se desprende que en un proceso de jurisdicción voluntaria (entrega material) por razón de haber procedido la oposición de la aquí demandada, dicho proceso se declaró terminado.
b) Legajo de copias certificadas de sentencia dictada por el juzgado municipio Peña de fecha 10/10/2002. Marcado B (f.285 al 289). Por tratarse de copias de documentos público son valoradas de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 CPC. Se desprende de ese acto judicial que declaró sin lugar tanto la demanda, que por reconocimiento de firma en instrumento privado (dos recibos de pago) intentara la ciudadana Norma Leal Motta contra el ciudadano Gregorio Rafael Castillo, así como la reconvención propuesta por la parte demandada. No obstante, oportuno es indicar que nada prueba a favor de la ciudadana demandada, ya que la acción fue declarada sin lugar y en consecuencia desechados los alegatos esgrimidos en esa oportunidad.
c) Legajo de copias fotostáticas de una declaración judicial (aclaratoria) dictada por el Juzgado del municipio Peña en fecha 29/10/03 en juicio de reconocimiento de instrumento privado seguido por la ciudadana Norma Leal (demandada de autos) contra Gregorio Rafael Castillo (f.290 al 295). Se desprende de su texto que dicho tribunal ratificó y mantuvo el criterio expuesto en la sentencia de fecha 10/10/2002.
d) Documento de venta, Marcado C, (f.296 al 300). El citado instrumento ya fue valorado.
e) Constancia de solvencia municipal, marcado D (f.301). Visto que dicho instrumento no tiene la naturaleza de documento público que previenen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil sino que trata de un documento administrativo, el mismo no es de la especie que pueda ser valorado en segunda instancia. Así se decide.

Consideraciones finales
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica ¿Qué debe probar el actor? Respondiendo que esa carga probatoria está dirigida a tres aspectos fundamentalmente: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Según el profesor Gert Kumerow la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Afirma q esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación de la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado y;
d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de bienes y derechos reales, pág. 340).
En este orden de ideas, se observa del análisis probatorio supra expuesto que la parte actora demostró la propiedad del inmueble con la presentación del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Peña, Yaritagua de fecha 3/5/2001, bajo el número 2, folios 6 al 10, PP, Tomo II, segundo trimestre de 200, contra el cual, es importante decir, que no hubo impugnación de la parte demandada.
k. Por otra parte, constituye un hecho no controvertidos en la presente causa y en consecuencia no objeto de prueba, la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor. Conclusión que deviene de la declaración de la parte demandada contenida en los informes presentados en esta segunda instancia donde reconoce que ocupa el inmueble objeto de esta demanda, sin rechazar la ubicación o linderos indicados en la demanda por el actor. Además de sendos documento (el autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua del estado Yaracuy de fecha 14/01/1999, bajo el número 63, Tomo 1 y del registrado bajo el Nº 28 folio 180-185 PP tomo 1 segundo trimestre de 2001 ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña, Yaritagua) donde la ciudadana Norma Josefina Leal (demandada de autos) vende al ciudadano Gregorio Rafael Castillo, titular de la Cédula de identidad 10.701.61 inmueble ubicado en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Amarilla, Municipio Peña. Es decir, de estos instrumentos deviene la misma ubicación y linderos que aduce el actor respecto al inmueble objeto de reivindicación. Todo lo cual lleva a este tribunal a declarar que el bien ocupado por Norma Leal es el inmueble identificado como una casa ubicada en la carrera 10, entre calles 3 y 4, Barrio Tierra Amarilla, municipio Peña, Yaritagua, edificada sobre una parcela de terreno propiedad municipal dentro de los siguientes linderos: Norte: carrera 10, en línea de 15,45 mts., Sur: terreno ocupado por la familia Apóstol, en línea 17,25 metros; Este: terreno ocupado por la familia Pedroza, en línea de 26 metros y oeste: terreno ocupado por la familia Orozco., en línea de 32 metros.
En cuanto a que es ilegitima la posesión que detenta Norma Leal sobre el inmueble objeto de reivindicación ello se deduce del hecho mismo de no haber presentado prueba alguna, ni en primera instancia, ni ante esta alza que demostrara que la detentación que ejerce es consecuencia de su condición de propietaria, como extemporáneamente lo alega ante esta instancia.
Vale recordar que sus defensas en primera instancia fue el rechazo genérico de los hechos y el derecho alegados por el actor. Luego, no podía acudir en segunda instancia -como efectivamente lo hizo- a alegar hechos nuevos a su favor como fue la excepción de que reconoce haber vendido a Gregorio Rafael Castillo el inmueble objeto de litigio, pero que lo hizo bajo la figura de venta con pacto de retracto y de que había rescatado dicho inmueble en la oportunidad legal con el pago de la suma de dinero e intereses respectivos. Hechos nuevos que, en todo caso, tampoco demostró con los documentos presentados ante esta instancia, los cuales, si bien pueden constituir indicios, no logran desvirtuar la fuerza probatoria de un documento registrado, ya que la vía para hacerlo era el de la tacha y no hay pruebas de que esta acción se haya ejercido por cuenta del demandado. Luego, al no haber pruebas del aducido rescate, en principio, las ventas sucesivas que se produjeron tienen plena validez.
La parte demandada expresa que la negociación realizada por Germán Macea (en la que –según- se traspasa la propiedad del inmueble mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña el día 25/4/2001, N° 29, folios 186 al 191, PP, Tomo I, segundo trimestre 2001) es fraudulenta y constituye una estafa calificada, sin embargo, no consta en autos, por ejemplo, declaración judicial alguna declarando el fraude o la estafa calificada por parte del referido ciudadano. Si bien existe una comunicación de fecha 26/5/2008, agregada al expediente por el tribunal de la instancia el 27 de mayo (folio 263) de donde se desprende que hay una investigación penal Nº 22F1-0795-02 en la que figura como víctima Norma Leal y como imputado Gregorio Rafael Castillo, no obstante ello no es suficiente para considerar nula la referida negociación. En todo caso, tendrá que esperar las resultas de esa investigación, y en caso de serle favorable, demandar lo que a bien considere en resguardo de sus intereses, pero mientras ello se resuelve la negociación realizada por Gregorio Rafael Castillo tiene pleno efecto legal.
Tampoco consta en este expediente que la parte demandada haya tenido interés en traer a los autos los resultados de aquella investigación ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ante el Colegio de Abogado del estado Yaracuy cuando conoció en amparo de causa de reivindicación intentada por Magali Coromoto Márquez contra Carlos López Mota.
Con las pruebas traídas a los autos en segunda instancia no logra demostrar la ciudadana Norma Leal la propiedad que se atribuye respecto al inmueble objeto de reivindicación. Por ejemplo, el que haya podido suspender con su oposición una entrega material sobre dicho inmueble ello no es prueba de que tenga la propiedad del mismo. La declaratoria con lugar de su oposición (como tercero) sólo supone que los derechos sobre la propiedad de varios sujetos son controvertidos y como la entrega material es una jurisdicción voluntaria, donde no existe un juicio ni verdaderas partes, cuando se declara valida una intervención de esa naturaleza, ello lo que hace es abrir la posibilidad de que las reclamaciones de los interesados se puedan ventilar por la vía contenciosa correspondiente.
En consecuencia, llenos los extremos de procedencia de la acción de reivindicación intentada por la parte actora, es de derecho que su pretensión debe proceder. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de reivindicación sobre el inmueble descrito por la actora.
Se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde.



El Secretario Temp.,
Abg. Carlos Remolina Ventura