REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Republica Bolivariana De Venezuela





Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy
Años 198° Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.216

DEMANDANTE: LIGIA MERCEDES SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.081.007 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nº 23.878

DEMANDADOS: LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.559.788

MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Se abre el presente cuaderno de medidas. Visto el pedimento presentado por el Abogado GERMAN MACEA LOZADA, Inpreabogado N° 23.878, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MERCEDES SALCEDO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 12.081.007, donde solicita embargo preventivo sobre las prestaciones de antigüedad acumulada por su ex cónyuge, ciudadano LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 7.559.788, quien se desempeña como obrero en la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de Corpolec, en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 56.160,00), en virtud de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el demandado ha solicitado regularmente anticipos de la prestación de antigüedad acumulada a la empresa empleadora y esta se la ha estado entregando y con esto, existe el fundado temor, de que al enterarse del presente juicio, requerirá el anticipo de la totalidad de la prestación de antigüedad acumulada, para no tener nada que partir, causándole una lesión económica grave y de difícil reparación.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Considera quien Juzga, que los requisitos principales para acordar la medida solicitada, se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, por lo cual, para que sea decretada la misma, es necesario que se llene una serie de requisitos que son: Que exista presunción de buen derecho y que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria; los cuales además de alegado, deben ser probados con hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva.
Ahora bien, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro, nos ilustra acerca de lo anteriormente señalado.
“ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para demostrar lo alegado, el solicitante presentó, copia certificada del acta de matrimonio, que cursa al folio 08 del expediente, registrado bajo el N° 4, de los Libros de Actas de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, para el año 1999, instrumento al cual hasta la presente etapa, se le otorga el valor probatorio de Ley.
También presentó copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 18 de Febrero de 2008, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, en la cual se declaró con lugar la solicitud divorcio (185-A), quedando disuelto el vinculo conyugal contraído por ellos en fecha 28 de enero de 1.999, sentencia a la cual hasta la presente etapa, se le otorga el valor probatorio de ley.
En cuanto al fumus bonis iuris, por los documentos anteriormente analizados se presume el buen derecho que tiene la demandante, ciudadana LIGIA MERCEDES SALCEDO DELGADO, para solicitar la medida de embargo preventivo de las prestaciones sociales de su ex cónyuge LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA, así mismo, se presume de la existencia de algún patrimonio que pudieran haber obtenido entre las fechas 28 de Enero de 1999 al 18 de Febrero de 2008, lapso en la cual duró la unión conyugal;
En cuanto al Periculum in mora, se encuentra el temor fundado de que el ciudadano LIBARDO VALDEMAR COLMANAREZ FONSECA, como obrero en la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de Corpolec, disponga de del monto correspondientes a sus prestaciones sociales, quedando ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE.
De modo que realizadas las consideraciones anteriores este tribunal debe declarar procedente la medida de Embargo Preventivo de las Prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano LIBARDO VALDEMAR COLMANAREZ FONSECA, desde el día 28 de Enero de 1999 al 18 de Febrero de 2008, y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA RETENCION SOBRE EL 50% DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS POR EL CIUDADANO LIBARDO VALDEMAR COLMENAREZ FONSECA, DESDE EL DÍA 28 DE ENERO DE 1999, HASTA EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2008. ASÍ COMO TAMBIEN DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS DESDE EL DÍA 28 DE ENERO DE 1999, HASTA EL DÍA 18 DE FEBRERO DE 2008.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina de Personal la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de Corpolec., ubicadas en la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2.009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio N° 216
La Secretaria Acc.,

Abg. GREISLY JAMES RIVERO.


EJCH/eq
Exp.14.216