República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Yaracuy.
Años: 198º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 13.763
MOTIVO DIVORCIO
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE NORA DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ, INPREABOGADO Nº 53.314
DEMANDADO: ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA
Visto Con Informes.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 06 de Octubre de 2006, por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.937.492, quien asistida por la abogada NORA DAGNERIS MELENDEZ LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.314, manifestó que en fecha 11 de junio de 2004 contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la parroquia Temerla, del Municipio Nigua, del Estado Yaracuy, con el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.608.197, y que establecieron su domicilio conyugal en la Avenidas Bolívar, en el Edificio La Palma piso dos, apartamento Nº 7 del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Igualmente refirió que su cónyuge ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA, a mediados del mes de enero del 2006 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal para irse a vivir a Sevilla-España, abandonándola llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, por lo cual procede a demandar en Divorcio, para que se disuelva el matrimonio contraído, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Por último, refiere que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes conyugales.
Acompañó al libelo de demanda, copia certifica del acta de matrimonio que fue agregada al folio 4.
Recibida por distribución, la demanda fue admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2006, acordándose emplazar a la parte demandada para la celebración del primer acto conciliatorio y notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a esta solicitud, al igual que se oficio a la Oficina de Migración y Zonas Fronterizas de la Dirección de Identificación y Extranjería Central con sede en Caracas.
Al folio 9 de este expediente consta que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público fue debidamente notificada, de conformidad con lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2006 se recibió y agrego a sus autos movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA, los cuales cursan a los folios 10, 11, 12 y 13, este tribunal en fecha 15 de diciembre dicto auto acordando emplazar al cónyuge ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA por medio de carteles.
En fecha 28 de Abril de 2008, compareció el cónyuge asistido de abogado se dio por notificado y solicito el avocamiento del Juez Provisorio, el mismo se avoco en fecha 05 de mayo de 2008, acordándose notificar a la cónyuge MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Nirgua es este Estado, dicha comisión fue recibida y agregada a sus autos en fecha 14 de mayo de 2008 y cursa a los folios del 20 al 27.
En fechas 30 de junio de 2008 y 16 de septiembre de 2008 se realizaron los actos conciliatorios, a los cuales compareció la parte demandante asistido de abogado.
El 24-09-2008, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora dejo constancia de su presencia ratificando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, la parte demandada consignó poder y escrito de la contestación a la demanda, la cual esta inserta a los folios 37 y 38, y el mismo convino en todos y cada uno de los hechos del libelo de la demanda presentado por la parte actora.
El Tribunal dicto auto en fecha 18-12-2008, donde niega la homologación del presente juicio, por cuanto en la presente causa imperan normas de orden público y ordena la continuidad del juicio por el procedimiento fijado en el auto de admisión.
El 15 de enero de 2009, se recibió y agregó a sus autos el informe presentado por la parte actora.
II
Primero: Del Acta de Matrimonio cuya copia certificada cursa al folio 4 de este expediente, se evidencia que los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ y ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA ya identificados contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la parroquia Temerla, del Municipio Nigua, del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Junio de 2004.
Segundo: De las actas que conforman el expediente, se desprende que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los actos y notificaciones de Ley.
Tercero: Como fundamento de su acción, la demandante ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ, alegó, abandono voluntario.
Consta a los folios del 10 al 13 del expediente, los movimientos migratorios del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA, de igual manera se observa de su escrito de contestación que el mismo conviene en la demanda, en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la accionante, así como en el fundamento de derecho, aceptando la causal alegada y los motivos que dieron lugar a la pretensión de la actora, ello aunado a que se evidencia de autos que el demandado no se encuentra habitando el domicilio conyugal y al efecto no solicito como corresponde una autorización judicial en la cual se le otorgara autorización para separarse del hogar común, de forma que, en el caso de marras, se configura la situación fáctica prevista en la norma para que la demanda de divorcio pueda prosperar como se decidirá en la dispositiva de la presente decisión.
De las probanzas analizadas se puede concluir que en el caso de autos, esta configurada la causal de divorcio invocada por la actora, en consecuencia, la acción debe ser declarada con lugar y, así será establecido.
Quedando así plenamente demostrado, el abandono voluntario, por el cónyuge ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA, lo cual encuadra en la causal del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el demandado no trajo a los autos ningún elemento probatorio que pudiera desvirtuar las pretensiones de la demandante.
III
DECISION
De acuerdo al análisis efectuado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ SANCHEZ contra el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ AVILA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos: V-12.937.492 y V-14.608.1971 respectivamente, y en consecuencia SE DECRETA LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO contraído por ellos por ante la Prefectura Civil de la parroquia Temerla, del Municipio Nigua, del Estado Yaracuy, según Acta Nº 03 de los Libros de Matrimonios llevados durante el año 2004.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes de la emisión de la presente decisión. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Remítase en su oportunidad, copias certificadas del fallo, a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
Abg. Eduardo J. Chirinos Chaviel.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m. de la mañana, se publicó y registro la anterior decisión como esta ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Greisly James Rivero.
EJCC/cg.
Exp. Nº 13.763
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