REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 198° Y 150°
EXPEDIENTE N° 13.997
DEMANDANTE: BERRIOS RIOS MARIA CLEOTILDE, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.516.476
APODERADO JUDICIAL Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 68.080
DEMANDADO: TANIA MARIA JAUREGUI ARAUJO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.220.299
APODERADOS JUDICIALES ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros 9.152 y 118.034 respectivamente
MOTIVO:
CUESTION PREVIA, ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Surge la presente incidencia por escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2009, por la apoderada judicial de la ciudadana TANIA MARIA JAUREGUI ARAUJO, Abogada DANIELA ALBARRAN AVENDAÑO, Inpreabogado N° 118.034, en la cual propone la cuestión previas contenidas en el ordinales 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del Articulo 340 ejusdem, referida al objeto de la pretensión, en virtud de que la demandante, invocó el carácter de propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en esta ciudad, exactamente en el Callejón La Mosca, Casa N° 01, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy. Alega la apoderada judicial de la parte demandada que esto es falso, ya que su patrocinada ocupa un inmueble en calidad de arrendamiento, ubicado en la Urbanización Canaima Norte, Calle 03, Casa N° 7291, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Este tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Observa el Tribunal que la parte actora en su libelo de demanda, alegó que “…es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado en esta ciudad, en la dirección siguiente, ubicada en el Callejón la Mosca, Casa Numero 01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy…” , ahora bien, en los anexos consignados “B”, “C” y “D”, se identifica el inmueble objeto del presente desalojo, ubicado en la 3era Calle o Calle 3 entre Avenida Cedeño y Calle Canaima Norte, si bien existe un bien inmueble arrendado por parte de la ciudadana MARIA CLEOTILDE BERRIOS RIOS, a la ciudadana TANIA MARIA JAUREGUI ARAUJO, el inmueble objeto de la presente acción no es el que indica la parte actora, Callejón la Mosca, Casa Numero 01, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, sino el ubicado en la Urbanización Canaima Norte, Calle 03, Casa N° 7291, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en la copias simples del expediente consignatario N° 151-07, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, cursante a los folios 12 al 95, así como los recibos de pago consignados por la demandada en el presente escrito, cursantes a los folios 158 al 161.
Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Por los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, donde está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, lo que no le faculta al mismo, omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, es por lo que en el caso de marras, el demandante no cumplió con lo ordenado en el ordinal 4° del 340, al no identificar correctamente el inmueble objeto del presente juicio, por lo que deberá subsanar el error de cometido en el libelo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 886 y 350 ejusdem. Así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, EN CONSECUENCIA, la ciudadana MARIA CLEOTILDE BERRIOS RIOS, plenamente identificada en autos, deberá subsanar el error indicado en el libelo de demanda, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir de la presente decisión, por medio de diligencia o escrito ante el tribunal.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. EDUARDO J. CHIRINOS CH.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:00 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Acc.,
Abg. GREISLY JAMES RIVERO.
EJCH/eq
Exp. 13.997
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