REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ZAIDA IRSA ORTIZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 10.860.452 y de éste domicilio, asistida por la Abogado Zaydda Lavite A., Inpreabogado No. 9.152, contra el ciudadano: CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.547.022 y domiciliado en el Barrio Montes de Oro, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; alegando la querellante en su escrito libelar que en fecha 13 de Noviembre de 1990, es decir, desde hace más de Dieciséis (16) años, viene poseyendo y ocupando de manera pública, pacifica, ininterrumpida y notoria una casa, construida sobre un lote de terreno municipal, que mide Quince metros (15 mts) de ancho, por Veinte metros (20 mts) de fondo, ubicada en el Barrio Montes de Oro, Parroquia Albarico, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; comprenda dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Intermedia; SUR: Plaza de la Urbanización Juan José de Maya; ESTE: Terreno ocupado por la señora Blanca Perozo; y OESTE: Terreno abandonado Sobre el referido inmueble ha ejercido actos efectivos de posesión, ya que siempre ha velado por el mantenimiento y conservación del mismo, haciéndole las siguientes mejoras: trabajos de limpieza, mantenimiento y conservación del inmueble (casa), instalaciones eléctricas, trabajo de herrería, acondicionamiento de servicios sanitarios, baño, water closet, lavadero, tuberías en general, así como ampliaciones en dicha casa, ya que ha construido adicionalmente dos piezas, la primera con piso de cemento, paredes de bloques de concreto y techo de platabanda, con una extensión de Tres metros (3 mts) de largo, por Seis (06) metros de fondo; y la otra pieza con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento que mide Tres metros (3mts) de largo por Seis (6) metros de fondo.
En este orden de ideas, señala que todo el tiempo que tiene poseyendo el inmueble, no había tenido problemas, hasta que en fecha 15 de diciembre de 2006, se le presentaron graves problemas con un ciudadano que llegó al inmueble (casa) ya descrito y legalmente ocupado por ella, quien se identificó como CARLOS CHIRINOS, y sin ningún tipo de respeto y consideración y de forma violenta y grosera, por demás arbitraria la despojo de la casa, llegando al extremo que le impidió que entrara a la misma, por lo que se vio en la necesidad de abandonarla; configurándose el DESPOJO por parte del ciudadano: CARLOS CHIRINOS, ya identificado; motivos estos que la llevan a intentar el procedimiento Interdictal por Despojo, conforme a lo establecido en el Artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con el libelo de demanda, fue consignada copia por el procedimiento fotostato del Título Supletorio, signado bajo el No. 465-02, decretado por ante este Juzgado.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal procedió a darle entrada a la presente demanda, fijando día y hora para la evacuación de los testigos promovidos en el escrito libelar; los cuales fueron debidamente presentados e interrogados por la parte querellante, así como repreguntados por el Tribunal, conforme a las atribuciones que le confiere el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 33 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal, mediante el cual procedió a fijar día y hora, para el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble objeto de la presente querella, a los fines de verificar lo alegado por la actora en su escrito libelar; la cual no se llevó a cabo por falta de impulso procesal de la parte actora.
En fecha 11 de Marzo de 2009, compareció la querellante de autos, asistida de Abogado, quien a través de escrito, procedió a desistir del procedimiento, solicitando le sean devuelta la documentación anexa al libelo de demanda.
Ahora bien, establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la Demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma transcrita, se evidencia que el desistimiento del procedimiento ejercida por la parte querellante, ciudadana: ZAIDA IRSA ORTIZ DE NOGUERA, identificada en autos, pone fin al procedimiento, dándole el carácter de Fuerza Ejecutiva a dicho desistimiento en los mismos términos que fue expuesto en el escrito cursante al folio 49 del presente expediente, de fecha 11 de Marzo de 2009; en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con la señalada norma, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el desistimiento en los mismos términos en que fue expuesto, por la parte actora, ciudadana: ZAIDA IRSA ORTIZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad No. 10.860.452, asistida por el Abogado José A., Mendoza, Inpreabogado No. 132.403, contra el ciudadano: CARLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.547.022; todo conforme a lo consagrado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Archívese el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente No. 6355.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión. -
La Secretaria.-
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