REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Vista la demanda que antecede, recibido por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana MIRIAN ARELIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.328, asistida por la abogada Nancy Carolina Chávez, Inpreabogado Nº 117.691; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que no expresa contra quien es la acción que se intenta, siendo éste un requisito establecido en el Artículo 340 en su Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El libelo de demanda deberá expresar:
…2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.” …
De lo que se evidencia que el principio jurídico contenido en la norma que antecede, se refiere a que en la demanda deberá expresarse el nombre y apellido y el carácter que tienen, tanto del demandante, como del demandado, y en el caso de autos, no fue expresado el demandado o los demandados; y en virtud de no haberse cumplido con este requisito, se hace ineludible para este Tribunal declararlo inadmisible, de conformidad con el articulo 341 eiusdem, y así queda establecido.
DECISION
Por las razones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MIRIAN ARELIS RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.425.328, asistida por el abogado en ejercicio Nancy Carolina Chávez, Inpreabogado Nº 117.691; por cuanto no fue expresado el demandado o los demandados, de conformidad con el articulo 341 del Código de procedimiento Civil.
No se condena en constas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se le asignó el Nº 7158.
La Jueza,
Abog. Maria de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria,
Abog. Karelia Marilú López Rivero
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