REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ZULMA ELENA OROPEZA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.911.080 asistida en este acto por la abogado en ejercicio: MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nro. 73.667; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio José Antonio Péaz del Estado Yaracuy, según acta de Matrimonio Nro. 35, el cual manifiesta haber contraído en fecha 18 de Diciembre de 2002, con el ciudadano ESTEBAN ANTONIO TORRES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.584.882, domiciliado en Sabana de Parra, en el Barrio El Tanque, en la Calle 10 entre Carreras 2 y 3 Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, fijando su residencia en la comunidad de Sabana de Parra, en el Barrio El Tanque, en la Calle 10 entre Carreras 2 y 3, Casa S/N, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, solicitud de divorcio incoado conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que se separaron de hecho desde el mes de Julio 2003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes; y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugal que alcanza desde el mes de Julio de 2003, hasta la presente fecha, de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ESTEBAN RUBEN y LUIS ENRIQUE TORRES OROPEZA, que expresan ser mayores de edad, lo cual quedó demostrado según las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que constan a los folios 4 y 5 del expediente y con fundamento a las facultades que les confiere el Primer Párrafo del Artículo indicado, ocurren para solicitar se declare el divorcio.
Admitida la demanda en fecha: 24 de Septiembre de 2008, se ordenó la citación del ciudadano ESTEBAN ANTONIO TORRES OROPEZA, el cual debió comparecer al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la respectiva citación para el cual se comisionó al Juzgado de los Municipio José Antonio Páez y Urachiche de esta Circunscripción Judicial, igualmente fue notificada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según se evidencia del folio trece (13) del expediente, quien en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2009, presentó escrito que consta al folio catorce (14) del expediente, donde expresa su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 12 de Marzo del 2009, presentó diligencia el ciudadano ESTEBAN ANTONIO TORRES OROPEZA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado donde renuncia al lapso de comparecencia y reconoce el lapso de la separación de hecho.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, considera la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la Representación Fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por uno de los cónyuges, consignando con el escrito, la copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio, documento este que por emanar de funcionario público, se le dá valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que el mismo no fue tachado de falso en el curso del juicio, hace plena fé con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem; en consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vinculo matrimonial, y asi queda establecido.

En este orden de ideas manifiesta no haber adquirido bienes que liquidar, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación; así mismo alego haber procreado dos hijos de nombres ESTEBAN RUBEN y LUIS ENRIQUE TORRES OROPEZA, los cuales son mayores de edad, tal como quedo demostrado con las copias fotostáticas de las cédulas de identidad traídas a los autos, documento éstos que se le dan valor de fidedigno por no haber sido impugnados, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la solicitud fue incoada por uno de los cónyuges hecho este que no fue rechazada por el cónyuge citado ciudadano ESTEBAN ANTONIO TORRES OROPEZA, quien habiendo renunciado al lapso de comparecencia y reconoció el lapso de separación tal como se evidencia de la diligencia que consta al folio 15 del expediente, por lo que el Tribunal dá por reconocido por el conyuge citado los hechos alegados por la solicitante, por lo que este Tribunal declara procedente la acción, interpuesta por la ciudadana: ZULMA ELENA OROPEZA TORRES contra el ciudadano ESTEBAN ANTONIO TORRES OROPEZA, identificados en autos, y así se establece. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por la ciudadana: ZULMA ELENA OROPEZA TORRES contra el ciudadano ESTEBAN ANTONIO TORRES OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.911.080 y V-7.584.882 respectivamente, asistida la primera por la abogado MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nro. 73.667 y el segundo por el abogado DAMASO ARNOLDO SUAREZ ROJAS Inpreabogado Nro. 62.051. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 18 de Diciembre de 2002, por ante la Coordinación de Registro civil del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio extendida bajo el Nro. 35, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho para el año 2002.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados por los prenombrados cónyuges, en la actualidad son mayores de edad, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales, en virtud que según la manifestación de la accionante, manifestó no haberlos adquirido, hecho este que no fue rechazado por el cónyuge citado, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7032.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo a las 11:45 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero