REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


El presente RECURSO DE HECHO, se inicia por escrito suscrito y presentado por las ciudadanas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.900.982 y V-7.316.704 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.447. 92.325 respectivamente, actuando en representación del ciudadano RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.349.129, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 10 de Febrero de 2009, dictado por el Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Recibido por distribución, en fecha 09 de Marzo de 2009, le dio entrada, dando por introducido el presente recurso todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha presento escrito la abogado en ejercicio Maria Méndez, Inpreabogado Nro. 92.325, constante de seis folios útiles, relacionada con las copias de las actas conducentes que acompañan el recurso de hecho.
En fecha 11 de Marzo de 2009, el tribunal dictó auto donde fijó el término de cinco (05) días de despachos siguientes, para decidir el recurso, contados a partir que la parte actora consigne las copias de las actas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:

DEL RECURSO DE HECHO

Manifiesta el recurrente:

“En fecha 27 de octubre de 2008 en diligencia que consta al folio 92 de la segunda pieza del respectivo expediente N° 2353/07 (copia que anexo marcada con la letra “C”) en nombre de mi representado Apelo en los siguientes términos: PRIMERO: APELO la sentencia por ante este Tribunal de fecha 10 de Octubre de 2008, por cuanto el contenido de la misma causa un gravamen a mi representado. SEGUNDO: APELO del auto de este Tribunal de fecha 16 de Octubre de 2008, donde declara que la sentencia del 10 de Octubre de 2008, queda definitivamente firme por cuanto no se intentaron contra ella recurso alguno según el artículo 891 del CPC, dicha apelación se fundamenta en que dicho auto viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado por cuanto la referida sentencia salió fuera del lapso y en ningún momento fuimos notificadas de la misma.”

Es por ello que con fundamento en las razones expuestas, y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.900.982 y V-7.316.704 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.447. 92.325 respectivamente, actuando en representación judicial del ciudadano RAMON ELIAS SILVA, interpone formalmente Recurso de Hecho. Así mismo solicita se ordene: 1. Que se oiga la apelación denegada por el Juez a quo, o en su defecto; 2. Ordenar que se la admite en ambos efectos, cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo, en caso de ser el recurso considerado procedente.
Ahora bien señala el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


Aplicada esta normativa al caso de autos, observamos que el a quo, en fecha 16 de Octubre de 2008, dicto autos, mediante el cual declara que la sentencia del 10 de Octubre de 2008 queda definitivamente firme, por cuanto no se intentaron contra ella recurso alguno según el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y que según la manifestado por el accionante a través de su representación judicial, viola flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la sentencia salió fuera de lapso y en ningún momento se les notificó.
Observando el Tribunal que por correspondencia, dirigida a este Juzgado, lo cual se evidencia del folio 107 al 108 ambos inclusive del expediente, contiene el computo de los días de Despacho transcurrido en dichas actuaciones, observándose de dicho computo, que en fecha 22 de Febrero de 2008 se difirió la oportunidad del inicio del lapso para dictar sentencia hasta tanto de produjera la conclusión del lapso probatorio de la incidencia de cotejo, y asi mismo en fecha 13 de Julio de 2008, según el referido computo se fijo para sentencia el quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que se recibiera el exhorto referido.
Observándose también según el contenido del computo en referencia que en fecha 06 de Octubre de 2008, se difiere igualmente para el cuarto (4to) día de Despacho la oportunidad de dictar el fallo, por asuntos preferentes del Tribunal y que los días 7, 8, 9 y 10 del mes de Octubre de 2008, transcurriendo el lapso de diferimiento, profiriéndose la sentencia el último día de dicho lapso es decir el 10 de Octubre de 2008.
Observa el Tribunal que el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”


Aplicado este principio jurídico al caso de autos, observa quien juzga que en la presente causa el a quo, difirió por más de una vez el pronunciamiento para dictar la referida sentencia, incurriendo con este hecho en la infracción de la norma up supra y al haberse dictado la sentencia fuera de lapso ha debido notificar a las partes, sin cuyo requisito no correrá el lapso para interponer el recurso que la ley otorga a los litigantes; y al no hacerlo se hace acreedor de ser apercibido por este Tribunal y así queda establecido; por los hechos que anteceden se hace necesario para este Tribunal declarar procedente el recurso de hecho incoado por las abogados ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA MENDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.447. 92.325 respectivamente, actuando en representación judicial del ciudadano RAMON ELIAS SILVA y así se decide. Como consecuencia de esto se repone la causa al estado de que el A quo notifique a las partes de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2008, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206; y una vez realizadas las mismas, si las partes ejercen el recurso ordinario que otorga la ley, se oiga el mismo en ambos efectos según lo previsto en nuestro ordenamiento juridico, a los fines de no serle cercenado el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a las partes litigantes y asi se declara.
No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.




DECISION

En fundamento al análisis que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por las ciudadanas ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.900.982 y V-7.316.704 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.447. 92.325 respectivamente, actuando en representación judicial del ciudadano RAMON ELIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.349.129, con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy, contra el auto de fecha 10 de Febrero de 2009.
En consecuencia se repone la causa conforme lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que el A quo notifique a las partes litigantes ciudadano RAMON ELIAS SILVA o a sus apoderadas judiciales ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARIA MENDEZ y a los ciudadanos LUIS GERARDO HEREDIA BARAZARTE y LUIS ORLANDO AGUILAR OLIVARES, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.555.569 y V-12.079.193, o a su Apoderada Judicial ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado N° 102.619; de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Octubre de 2008.
Infórmese de la presente decisión mediante oficio con copia de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde se encuentra la pieza principal.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veintiseis (26) días del mes de Marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Expediente N°. 7150.-
La Jueza,


Abg. María de Lourdes Camacaro



La Secretaria,


Abg. Karelia Marilu López Rivero
En esta misma fecha y siendo las nueve y veintiséis de la mañana (9:26 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Karelia Marilu López Rivero