REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: ADORADA ESTHER RUIZ DE MARINESI, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.980.112, domiciliada en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, asistido por la abogada Gioana Carolina Carrera Tarazona, Inpreabogado Nº 110.295; mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, signada con el No. 338, folio 99, del libro de Registro Civil para nacimientos llevados para el año 1945, quien nació el siete (7) de marzo d e 1943, en el caserio La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy, siendo hija legítima de José Ruiz y Cresencia Sánchez de Ruiz; manifiesta que por error involuntario del funcionario publico encargado de asentar su partida de nacimiento, omitió uno de sus nombres, ya que en vez de asentar “ADORADA ESTHER”, solo asentó su primero nombre, es decir, “ADORADA”, obviando su segundo nombre que es “ESTHER”, tal como lo demuestra con la Copia certificada de la partida de nacimiento extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar Aroa, del estado Yaracuy. Mediante la cual solicita la rectificación de la partida de nacimiento, así mismo consigna copia fotostática de la cédula de identidad y copia fotostática de los datos filiatorios expedidos por la ONIDEX.
En fecha 04 de Marzo del año 2008, fue admitida en forma Ordinaria la presente solicitud, en virtud de que encuadra con lo previsto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordándose el emplazamiento mediante Edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, para que comparezcan ante este Tribunal al Décimo día de despacho siguiente a la publicación y consignación en autos del ejemplar donde aparezca publicado el referido edicto, siendo consignado el mismo por diligencia presentada por la solicitante de autos, asistido de abogado, tal como se evidencia al folio 09 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo citada la misma, tal y como se evidencia al folio 17 del expediente.
Al folio 19 del expediente, consta copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de la solicitante expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Sucre Guama estado Yaracuy, igualmente consta al folio 20, certificación de partida de bautismo.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
U N I C O
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la Ley, especialmente con la notificación y citación de la representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que junto con el escrito libelar y en el transcurso del juicio fueron traídos a los autos los siguientes recaudos: 1: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante de autos expedida por ante la Coordinación de Registro Civil de Nacimiento de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa del Estado Yaracuy, asi como acta de matrimonio expedida por la Coordinación de registro Civil del Municipio Sucre, Guama estado Yaracuy; instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y los mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem 2: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante, la misma se le dá valor de fidedigno, por cuanto no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, y así se establece; 3) Partida de Bautismo expedida por la diócesis de San Felipe, así como los Datos filiatorios de la solicitante expedido por la Dirección de Dactiloscopia y archivo Central, del Departamento de Datos filiatorios, Caracas, instrumento este que es valorado como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem. Observando el tribunal que concatenado los datos filiatorios, con la cédula de identidad de la solicitante, se constata lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose que el nombre con que se identifica es ADORADA ESTHER, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar Con Lugar la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana: ADORADA ESTHER RUIZ DE MARINESI; y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: ADORADA ESTHER RUIZ DE MARINESI, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.980.112, de este domicilio, asistido por la abogada Gioana Carolina Carrera Tarazona, Inpreabogado Nº 110.295; partida de Nacimiento esta asentada bajo el N°. 338, folio 99, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolivar, del Estado Yaracuy, para el año de 1943, y la misma sea corregida en el sentido de que en donde dice: “…una niña que lleva por nombre: “ ADORADA …” se corrija y diga en adelante “…una niña que lleva por nombre: “ ADORADA ESTHER…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Expediente Nº. 6819.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En ésta misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
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