REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, que antecede, recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos LUIS NAPOLEÓN AGÜERO GUEVARA y MARIA PRAGEDES HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros..5.463.778 y 3.577.1130, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Antonio Agüero Guevara, inscrito en el inpreabogado con el N°.67.387, en la cual manifiestan haber contraído matrimonio civil el día 21/10/1978, así también manifiestan haber establecido su residencia en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy; A los fines de su admisión respectiva, observa el tribunal que el Código Civil, en su Título II, del Domicilio, artículo 27, señala lo siguiente:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

En el mismo orden de ideas, se observa, que el artículo 33 del referido código establece:

“El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de éste Código”.

Estableciendo el artículo 31, lo siguiente:

“La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tiene conocido en otra parte

Siendo que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Ahora bien del análisis de las normas transcritas se desprende que el artículo 27, señala que el domicilio de las personas es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en cuanto el artículo 31, hace referencia sobre la residencia, la cual no es lo mismo que domicilio, ya que la residencia es algo pasajero, no estable, y el articulo 33 nos refiere al ya analizado artículo 27, en cuanto a que el domicilio de los cónyuges se determina de conformidad con lo señalado en el mismo, siendo que la norma adjetiva contenida en el artículo 754, señala la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos conforme al domicilio conyugal establecido, después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de demanda, en el mismo los solicitantes manifiestan “…establecimos nuestra residencia en el Municipio Nirgua…”; observando el tribunal que la parte actora confunde Residencia con el Domicilio conyugal, motivo por el cual este tribunal niega la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitada por los ciudadanos: LUIS NAPOLEÓN AGÜERO GUEVARA y MARIA PRAGEDES HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.463.778 y 3.577.1130, respectivamente, por no haber señalado el domicilio conyugal de los prenombrados cónyuges, y así se se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: LUIS NAPOLEÓN AGÜERO GUEVARA y MARIA PRAGEDES HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.463.778 y 3.577.1130, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: Antonio Agüero Guevara, inscrito en el inpreabogado con el N°.67.387, por no haber señalado los prenombrados cónyuges el lugar donde establecieron su domicilio conyugal, tal como lo señala la norma a que se contrae el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.. Exp N°.7146.
No se condena en constas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de este Tribunal, en San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año 2009.
La Jueza,


Abgº. María de Lourdes Camacaro,

La Secretaria Temp.,


Abgº. Mónica Cardona Peña.
En esta misma fecha y siendo la 10:00.am, se registró y publicó la anterior Decisión
La Secretaria Temp.,


Abgº. Mónica Cardona Peña.