REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 5723
PARTE ACTORA Ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.563 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. HUMBERTO BRITO BRITO
Inpreabogado N° 5.180
PARTE DEMANDADA
Ciudadano HECTOR ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.096 y domiciliado en la calle principal de “El Guayabo”, frente a la Escuela Reyes Zumeta, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
Vista la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, debidamente asistido por el abogado Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nro. 5.180; contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, todos ya identificados y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 9 de marzo de 2009, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo y en virtud de la misma EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora manifiesta que es propietario de una Maquina Retroexcavadora de rueda, Marca CATERPILLAR, Número de serie 2CR05462; Modelo 428-C, (usada) adquirida según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 62, tomo 113 de fecha 21 de noviembre de 2008 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Asimismo, señala que en fecha 3 de diciembre del pasado año 2008, cedió en comodato, al ciudadano Héctor Enrique Martínez González la antes descrita maquina, donde el objeto del contrato de comodato fue la utilización de dicho bien en obras de construcción de la Escuela Latinoamericana de mecanizado, para la Corporación Venezolana Agraria de Mecanizado Agrícola, en la población de Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy; aduce igualmente, que en las condiciones del contrato se estableció que la maquina permanecería en esa zona, pero que actualmente la misma no se encuentra en el sitio convenido. Finalmente, manifiesta que la referida maquina no está realizando la actividad para la cual fue prestada y debido al incumplimiento del comodatario de lo pactado, en relación al lugar de trabajo de dicho bien, es por lo que ha solicitado del comodatario, ciudadano Héctor Enrique Martínez González, la devolución de la máquina y en consecuencia la resolución del contrato del referido comodato y por cuanto ha sido imposible debido a la negativa de dicho ciudadano, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace al mencionado ciudadano Héctor Enrique Martínez González.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1724, 1726 y 1731 del Código Civil Venezolano y solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del contrato de comodato de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2º y 599 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los requisitos formales de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
6° “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales, es decir, en el caso concreto, el actor debe acompañar necesariamente su demanda con el instrumento original en el cual fundamente la pretensión. Asimismo, del artículo 434 eiusdem se desprende:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos…”
De acuerdo con las normas transcritas anteriormente y de la demanda presentada se evidencia que el documento fundamental de la demanda no fue acompañado en la misma; ni se indicó la oficina o el lugar donde se encuentra, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 434 eiusdem, siendo este requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano JOSE MIGUEL AGUIAR, debidamente asistido por el abogado Humberto Brito Brito, Inpreabogado Nro. 5.180, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE MARTINEZ GONZALEZ, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 12 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INES MARTINE
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