JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°
EXPEDIENTE : 5726
PARTE DEMANDANTE : Ciudadano DAVID ALEJANDRO GARCIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.291.484 Ingeniero Agrónomo y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA : ROLANDO VERA PAREDES y FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, Inpreabogado Nros. 136.053 y 104.007 respectivamente.
PARTE DEMANDADA : Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Primera Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de febrero de 1989, bajo el N° 13, Tomo 29-A, representada legalmente por el ciudadano DOMINGO LEON OTTATI MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 935.706.
MOTIVO
: ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE EXPERTO.
Recibido el presente expediente por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, distribuido en fecha 06 de marzo de 2009 y recibida en este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2009; en la cual señala lo siguiente:
En fecha 19 de febrero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, observando que el presente juicio debe ser llevado por el Procedimiento Civil, por cuanto los juicios de Intimación por Honorarios Profesionales son de naturaleza Civil; razón por la cual ese Juzgado ordenó remitir la presente causa mediante oficio al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que continúe conociendo de la misma
ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
La parte demandante ciudadano David Alejandro García Rivera, en el libelo de la demanda señala que en el expediente N° A-0198 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, relativo al juicio de Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoado por el ciudadano CRISTOBAL GRATEROL GOMEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES OTAGO C.A, ya identificada, fue designado experto a los fines de realizar una experticia en la Hacienda Canagua, ubicada en la cercanía de la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual es propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones Otago C.A, con la finalidad de determinar el valor real y verdadero (justiprecio) del área bajo producción agrícola. Que en fecha 08 de octubre del año 2008, consignó el informe técnico constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Que en fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado Enio Zerpa Inpreabogado N° 49.979, apoderado judicial de la parte accionada procedió a estimar sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 63 del capitulo VII de las retribuciones de los auxiliares de la administración de Justicia Sección Segunda de los Médicos, Ingenieros, Interpretes, Contadores, Agrimensores entre otros, lo que resulta improcedente, por lo que no esta de acuerdo en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 721,96), consignada mediante cheque de fecha dos (02) de diciembre de 2008, N° 41196940, perteneciente a la cuenta corriente de Banesco C.A, Entidad Aroa N° 0134040314001008485, del ciudadano Domingo León Ottati Mata.
Asimismo solicitó sea intimada la Sociedad Mercantil INVERSIONES OTAGO C.A, para que pague la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 21.150,93), por conceptos de sus honorarios profesionales.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogado señala:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Cursiva negrilla nuestra)
Del citado artículo se evidencia que el abogado al momento de ejercer su profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios es el abogado, quien conforme al artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de Abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.
En el presente caso tenemos que la parte actora es de profesión Ingeniero Agrónomo, quien actuó como experto y fue designado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de realizar experticia en la Hacienda Canagua ubicada en la cercanía de la población de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por lo que es de resaltar que el procedimiento legal para el cobro de los emolumentos de expertos, o peritos, asociados, síndicos y otros auxiliares de justicia, es ajeno a la acción de cobro de los honorarios de abogado .
Ahora bien, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial (G.O. N° 5.391 del 22/10/1999) señala lo siguiente:
“…Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección que no hayan sido previstos en la presente ley o cuyo pago esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez para hacer la fijación oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos colegios de profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse de personas entendidas en la materia…” (Subrayado y negrilla nuestra)
De la norma transcrita se deduce que los honorarios o emolumentos de los médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores, y otros expertos cuyas tarifas no hayan sido previstas en la Ley, y cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado el cargo, por lo que en el caso bajo estudio, siendo un experto nombrado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, como auxiliar de justicia, sus emolumentos han debido ser fijados por éste, inmediatamente después de haber sido juramentado. La determinación del monto de estos honorarios debe hacerla discrecionalmente el Juez que conoce del asunto, siempre y cuando la Ley de Arancel Judicial no hubiese establecido el monto respectivo. Siendo la incompetencia por la materia cuestión de orden público, este Tribunal se declara incompetente para conocer dicha causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Señala el autor Freddy Zambrano en su obra Condena en Costas que “La Casación en cuanto a los emolumentos u honorarios de los expertos o peritos, dice que es improcedente acudir al procedimiento establecido en la Ley de Abogados, porque la fijación de los honorarios de estos auxiliares de justicia es competencia del tribunal de la causa”.
Con relación a la regulación de competencia establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, surge cuando un Tribunal de la República se declara incompetente para conocer de un determinado proceso y declina su competencia en el Tribunal que según él debía continuar conociendo el asunto y éste a su vez se considera igualmente incompetente.
Expuesto lo anterior y de conformidad con el artículo 70 ejusdem y última parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estamos en presencia de un conflicto de competencia y cuya decisión corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, ordinal 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda solicitar al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este Juzgado sólo es competente para conocer de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales cuando la misma haya sido propuesta por un profesional del derecho o por experto o perito, u otro auxiliar de justicia designado por este Juzgado; y del contenido de las actas se observa que la referida estimación fue intentada por un Ingeniero Agrónomo por actuaciones realizadas en el expediente número A-0198, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, lo que impide a este Tribunal conocer del presente asunto, y en consecuencia se declara incompetente y ordena remitir las actuaciones junto con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo y de la revisión del presente expediente se observa que existe un error en la foliatura y a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; se corrige la misma desde el folio 08, tachándose todas las grafías literales o numéricas que figuran en la parte superior de cada una de ellas, salvándose debidamente cualquier enmendadura o tachadura que pueda producirse al realizar nueva foliatura.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
En esta misma fecha y siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia bajo Oficio N° 0.218/2009.
La Secretaria Temporal,
Abg. INES M. MARTINEZ
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