REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5728
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Ciudadanos CARLOS REMIGIO AGÜERO ROSSI, WILFREDO ANTONIO ARIAS, MARIBEL CAROLINA CAMACHO PIÑA, MARYS TERESA CARUCI DE MARULLO, JUANA INES CHIOSSONE RIOS, GREGORIA MARÍA FERNÁNDEZ SERRANO, CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, WULLIAN RAMON MENDOZA GIL, JULIO JORDAN MENDOZA HERNÁNDEZ, LILIA ISABEL RAMÍREZ, YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, LORENZA REYES DE DURAN, JOSÉ ANTONIO ROMERO CORZO y MARIO JOSE YOVERA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.363.751, 7.583.390, 12.078.183, 9.570.319, 7.365.810, 7.914.620, 7.556.087, 12.205.462, 7.422.743, 5.538.754, 10.717.661, 7.509.786, 9.230.864 y 12.283.410 y todos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
Abogada KARINNA BARRIOS
Inpreabogado Nº 55.245
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: Fundación de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, en la persona de su Presidente, ciudadano VLADIMIR JOSE DELGADO PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.623.798.

MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de marzo de 2009, fue recibida la presente solicitud por distribución, dándosele entrada por auto de esta misma fecha y del mismo se evidencia que en el escrito de solicitud la presunta parte agraviada señala formalmente que en fecha 26 de enero de 2009 por acuerdo sin número de esa misma fecha, en ejercicio de presuntas atribuciones conferidas la COMUNEY, fueron desincorporados de la mencionada Fundación de la cual señalan que son miembros fundadores, hábiles y cumplidores de obligaciones como de derechos desde el 14 de marzo de 2006, ingresando como miembros fundadores y profesores universitarios de la UNEY, ente público universitario; y es por lo que solicitan la presente solicitud de Amparo Constitucional ya que estuvieron formando parte de la mencionada Fundación hasta el día martes 26 de enero de 2009, cuando en la página web de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy de esta misma fecha y en días posteriores fueron a acceder a la mencionada pagina y fueron del conocimiento de que se encontraban desincorporados de dicha Fundación, sin haber podido ejercer su derecho a la defensa; por cuanto de tal situación no ha existido por su parte consentimiento expreso o tácito, no habiendo recurrido a vías judiciales ordinarias ni haber hecho uso de medios judiciales preexistente y a raíz de todos los hechos alegados es por lo que solicitan el AMPARO CONSTITUCIONAL de acuerdo con los artículos 26, 27, 49 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La Jurisprudencia Venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejerce, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo señala ella en su escrito de solicitud al manifestar textualmente que: “no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistente”, sino que interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos CARLOS REMIGIO AGÜERO ROSSI, WILFREDO ANTONIO ARIAS, MARIBEL CAROLINA CAMACHO PIÑA, MARYS TERESA CARUCI DE MARULLO, JUANA INES CHIOSSONE RIOS, GREGORIA MARÍA FERNÁNDEZ SERRANO, CARLOS ENRIQUE MENDOZA FIGUEIRA, WULLIAN RAMON MENDOZA GIL, JULIO JORDAN MENDOZA HERNÁNDEZ, LILIA ISABEL RAMÍREZ, YODILBEIDA SILVERIA RANGEL URBINA, LORENZA REYES DE DURAN, JOSÉ ANTONIO ROMERO CORZO y MARIO JOSE YOVERA REYES, todos ya identificados, contra la presunta agraviante, Fundación de la Universidad Nacional Experimental del Yaracuy, en la persona de su Presidente, ciudadano VLADIMIR JOSE DELGADO PEROZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos mil nueve (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,


Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;


Abog. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;


Abog. INÉS MARTÍNEZ