JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de marzo de 2009
Años: 198° y 150°
EXPEDIENTE : 5548
PARTE ACTORA : Ciudadano: GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.263, domiciliado en la Urbanización Prados del Norte, calle 2, casa N° 2-3, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA : GREGORY REYES, Inpreabogado N° 127.020.
PARTE DEMANDADA : Ciudadana: LURIMAT DEL VALLE DOMINGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.555.
MOTIVO
: DIVORCIO.
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano GIOREMI PLAIMIR BLADIMIR HERRERA VERASTEGUI ya identificado debidamente asistido por el abogado GREGORY REYES, Inpreabogado N° 127.020, contra la ciudadana LURIMAT DEL VALLE DOMINGUEZ MUJICA ya identificada; y recibida en este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2008, admitiéndola el Tribunal por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, ordenándose citar a la ciudadana Lurimat del Valle Domínguez Mújica ya identificada, y la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Señala el solicitante, en su escrito libelar que en fecha 01 de marzo de 2008, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con la ciudadana Lurimat del Valle Domínguez Mújica, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.555; que su cónyuge en los últimos años de matrimonio asumió una actitud de desafecto total, agresiones físicas y verbales, dejando de cumplir con sus obligaciones conyugales, que no la atendía en aquel entonces; que en muchas oportunidades trato de solucionar la situación por el bien de ambos, ya que requerían un hogar lleno de amor y sin dirigirse palabra alguna, decide cambiar la cerradura de la casa evitando su entrada, que por este motivo decide irse a casa de su mama, intentando regresar de nuevo pero la situación fue peor por lo que no puedo entrar a su vivienda, es cuando desde el día 22 de junio de 2008 se produce la ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal; que los hechos antes expuestos configuran causal de divorcio, tipificados en el artículo 185, ordinal 2do del Código Civil Venezolano Vigente, y es por ello que comparece a demandar en Divorcio como en efecto demanda a la ciudadana Lurimat del Valle Domínguez Mújica ya identificada.
A los folios 9 y 10, corren insertas diligencias presentadas por la alguacila de este Juzgado señalando el día y la hora para llevar a cabo la practica de la citación de la ciudadana Lurimat del Valle Domínguez Mújica.
Al vuelto del folio 11 corre inserta diligencia suscrita y presentada por la alguacila de este Juzgado en la que consigna la boleta de citación con compulsa sin firmar de la ciudadana Lurimat del Valle Domínguez Mújica parte demandada en el presente juicio, por no querer firmar la respectiva boleta.
Al folio 14 corre boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy debidamente firmada y consignada por la alguacila de este Juzgado.
Al folio 15 cursa escrito de opinión favorable presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por la parte actora y solicita que se practique la citación de la demandada de autos por medio de citación complementaria tal como lo señala el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2008.
Al folio 19 corre diligencia suscrita y presentada por la Secretaria Temporal de este Juzgado, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 218 Ejusdem.
En la oportunidad legal establecida para llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, (folio 20), el Tribunal deja constancia de lo comparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“.. Admitida la demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciendoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso” (Subrayado y negrilla nuestro)
Con vista a la norma anteriormente transcrita y en virtud de la no comparecencia de la parte accionante al Primer Acto Conciliatorio de este procedimiento, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO, asimismo se ordena la devolución de los originales cursante en autos y en su lugar dejar copia certificada una vez la parte solicitante provea de los emolumentos necesarios para la misma, SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,
Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal;
Abg° INES M. MARTINEZ.
En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg° INES M. MARTINEZ.
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