REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5663

PARTE ACTORA : Ciudadano ALI FERNANDO FREITEZ GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.284.556, y domiciliado en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, calle Manuelita Sáenz, casa Nro. G-11, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA : Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ PEÑA y HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogados Nros. 30.758, 115.195 y 55.012, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE : Abg. YANITZA RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 101.672.

PARTE DEMANDADA






MOTIVO : Ciudadana NORMA XIOMARA VERASTEQUI TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.287 y domiciliada en la Urbanización San Miguel Abajo, calle 1, sexta casa, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.


COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Se inicia el presente proceso por demanda suscrita y presentada por el ciudadano ALI FERNANDO FREITEZ GIMENEZ, asistido por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, Inpreabogado N° 30.758, contra la ciudadana NORMA XIOMARA VERASTEQUI TORREALBA, todos ya identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, fue recibida en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) y de la lectura del escrito libelar se evidencia los siguientes hechos:
Alega la parte actora que convino con la ciudadana Norma Xiomara Verastequi Torrealba, antes identificada, dejar sin efecto una opción a compra venta suscrita en fecha 13/06/2008, por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 31, tomo 61, de fecha 16 de Septiembre de 2008, que en dicho documento la demandada de autos se comprometió a cancelar la cantidad de Ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00), en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha que fué suscrito el contrato de opción a compra venta, venciéndose el mismo en fecha 17/12/2008. Ahora bien, que pese a las gestiones realizadas estas han sido infructuosas, es por lo que acudo a demandar a la mencionada ciudadana Norma Xiomara Verastequi Torrealba, a través del procedimiento de Cobro de Bolívares (Intimación) de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; asimismo alega que habiendo vencido el lapso para la cancelación de la deuda la misma no ha sido cancelada, igualmente solicito que la demandada convenga a pagar el monto adeudado mas los intereses moratorios, así como la indexación que ha generado y las costa y honorarios de abogados según lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, solicitó que sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien perteneciente a la deudora.
Ahora bien, una vez admitida la demanda por auto de fecha 21 de Enero de 2009, se ordenó la intimación de la ciudadana Norma Xiomara Verastequi Torrealba y en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
Al folio 12 consta poder apud acta conferido por el ciudadano Ali Fernando Freitez Gimenez a los abogados SEGUNDO RAMON RAMIREZ, JOSÉ RAMIREZ PEÑA y HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 30.758m 115.195 y 55.012, respectivamente.
Al folio 13 consta diligencia de fecha 23 de Enero de 2009, suscrita y presentada por el abogado Segundo Ramón Ramírez, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Ali Fernando Freitez Gimenez, mediante la cual ratifica la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 28 de enero de 2009 (folio 14), el Tribunal se pronuncia en cuanto a la medida solicitada y la decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 3° ejusdem, oficiándose lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial; se ordenó formar el cuaderno de medida respectivo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2009 (folio 03 cuaderno de medidas) se dio por recibido oficio proveniente del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de estado Yaracuy.
Al folio 16 al 21 cursa diligencia suscrita y presentada por la alguacila de este Juzgado mediante la cual acordó traslado para la intimación de la parte demandada.
Al folio 22 consta boleta de intimación, debidamente firmada por la parte demandada en el presente juicio, y consignada en fecha 16 de Marzo de 2009, por la alguacila de este Tribunal.
Al folio 23 consta diligencia de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante la cual la parte actora debidamente asistida de Abogado DESISTE DE LA DEMANDA, y solicita se deje sin efecto la medida.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2009, este Tribunal, en virtud a la anterior diligencia, IMPARTE HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
En el presente juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), intentado por el ciudadano ALI FERNANDO FREITEZ GIMENEZ, contra la ciudadana NORMA XIOMARA VERASTEQUI TORREALBA, ambos plenamente identificados; la parte actora en fecha 17 de Marzo de 2009, presentó diligencia, desprendiéndose del contenido de la misma la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de DESISTIR DE LA DEMANDA, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal en este juicio, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA; ya que una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…”. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
En consecuencia, de los considerandos que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento de la demanda, interpuesta por el ciudadano Ali Fernando Freitez Gimenez, contra la ciudadana Norma Xiomara Verastequi Torrelaba, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bien inmueble propiedad de la demandada decretada en fecha 28 de Enero de 2009.
TERCERO: Ordena oficiar lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, a los fines de que quede sin efecto la medida decretada en la presente causa. Líbrese oficio.
CUARTO: Archivase el presente expediente.
QUINTO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte actora provea lo emolumentos necesarios para las mismas

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 25 días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° y 150°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg INÉS MARTÍNEZ REGALADO