REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentada por la abogada TANYA MACARUK MEJIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.965 en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), antes Banco Obrero, Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de Mayo de 1.975, este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud se recibió en fecha 15 de Enero del 2008 en Un (01) folio útil y recaudos en cinco (5) folios útiles; y por auto de fecha 18 de Enero de 2008, se admitió, se fijo oportunidad para su práctica el día Miércoles 23-01-08 a las 10:00a.m y se ofició a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas para el resguardo del tribunal en la referida Practica.
Ahora bien como lo establece el artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongara por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la última actuación del procedimiento realizada por la solicitante fue en fecha 15 de Enero de 2008, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, se declara la caducidad de la instancia.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del Mes de Marzo del año dos mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada G.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana se dejó copia Certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P
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