Exp. N° 1.077-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.985.985, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.071 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.585.023, y de este domicilio, según documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de San Felipe, en fecha 30 de enero de 2008, anotado con el número 76 del Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria; contra la sociedad mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado con el número 52, Tomo 113-A, en fecha 10 de noviembre de 1998, en la persona de la ciudadana LUZMILA GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.309.189 y de este domicilio, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil, y en contra del ciudadano ANDRES PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.538.164 y de este domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria.
La demanda y sus anexos fueron presentados por sus firmantes en este Juzgado en fecha 21 de febrero de 2008, y el día 25 de febrero de 2008, se acuerda darle entrada, y se ordena emplazar a la demandada de autos, para que de contestación de la demanda. Los recaudos de citación se libraron en fecha 12 de marzo de ese mismo año, según constancia de secretaría que cursa al vuelto del folio 48 del expediente.
En fecha 2 de abril de 2008, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación conjuntamente con la compulsa, y manifiesta que fue atendido por el representante de la sociedad mercantil demandada, quien le informó, que no iba a firmar la boleta de citación hasta tanto no hablara con su abogado y con respecto a la co-demandada alega que fue imposible localizarla.
Visto esto, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2008, solicita del Tribunal se realice la citación cartelaria de la representante de la co-demandada Sociedad Mercantil y se practique la citación complementaria del co-demandado ANDRES RODRIGUEZ. El Tribunal por auto de fecha 2 de julio de 2008, ordenó la citación cartelaria de la sociedad mercantil co-demandada y ordenó igualmente la citación complementaria del ciudadano co-demandado ANDRES RODRIGUEZ.
El día 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consigna los ejemplares del cartel publicados en el “Diario de Yaracuy” y “Yaracuy al Día”, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha.
Posteriormente, el día 9 de octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal, deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así como también de lo establecido en el artículo 218 ejusdem.
Luego, el día 14 de octubre de 2008, el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, mediante diligencia, consigna documento poder que le ha sido otorgado por la parte demandante e instrumento por el cual se revocó el poder otorgado al abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR.
En fecha 14 de octubre de 2008, la ciudadana LUZMILA GARCIA DE RODRIGUEZ, identificada en actas, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, parte co-demandada de autos, asistida por la abogada CAMEN ELISA CASTRO, titular de la cédula de identidad 7.590.473, inscrita en el Inpreabogado con el número 31.631, mediante diligencia, se dio por citada en la presente causa. Ese mismo día consignó documento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, otorgado por la referida ciudadana, con el carácter antes dicho, en fecha 25 de marzo de 2008, anotado con el número 36, Tomo 28 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El día 14 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, consignó escrito de contestación a la demanda y anexos.
Asimismo, en fecha 16 de octubre de 2008, la mencionada apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, presenta nuevamente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal dicta auto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, hace una aclaratoria, a los fines de que las partes cumplan con la preclusividad de los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se declaren extemporáneas las contestaciones de la demanda, realizadas por la parte demandada, como no dadas.
Seguidamente, el día 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ordenadas agregar a las actas, por auto de esa misma fecha.
En esa misma fecha 10 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, vuelve a contestar la demanda.
El Tribunal, por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, corrige los términos en que fue dictado el auto explanado por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente a ello, el apoderado judicial de la parte actora, consigna nuevamente en fecha 13 de noviembre de 2008, el escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas en esa misma fecha y evacuadas tal y como consta en actas.
Por su parte, la apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, consignó en fecha 25 de noviembre de 2008, su escrito de promoción de pruebas y anexos las cuales fueron agregadas a los autos, admitidas en esa misma fecha y evacuadas tal y como consta en actas.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que desde la fecha 11 de agosto de 2000 su representada ha mantenido una relación arrendaticia, en virtud de una serie de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los primeros suscritos por su persona, ya a partir del 2004 por su hija Carmen Susana Sanguinario, debidamente autorizada para ello; que el inmueble entregado en arrendamiento, esta constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que está ubicada en la Avenida Alberto Ravell entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy; que dicho inmueble esta construida sobre un terreno de su propiedad, de aproximadamente 1.591,15 mts2, ubicado en la Avenida Alberto Ravell, Barrio Cascabel del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: norte: con la señora Lumina Escudero; sur: Avenida Alberto Ravell, que es su frente; este: Servidumbre de paso; y, oeste: con el señor Candelario Hernández y la señora Froila Briceño; que el referido inmueble le pertenece a su representada según documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2007, anotado con el número 12, folios del 86 vuelto al 89, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Primer Trimestre del año 2007; que la casa edificada en el terreno antes especificado la hubo su representada según documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 01 de febrero de 1.979, anotado con el número 23, folio 55 vuelto al 59 frente, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1.979.
Por otro lado agrega, que el último de los citados contratos, se convino en que la duración sería de un plazo de un año finalizando el 9 de enero de 2006; que visto los inconvenientes surgidos durante la relación, tales como construcciones no autorizadas, pagos a destiempo, etcétera, su defendida decidió no querer continuar con la contratación; que la co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, decide hacer uso de su derecho de prórroga legal; que en fecha 13 de febrero de 2006, suscriben un contrato por el cual se regirá el primer año de prórroga legal arrendaticia; que en fecha 27 de enero de 2007 suscriben un segundo contrato por el cual se regirá el segundo y último año de prórroga legal arrendaticia; que a la co-demandada antes dicha, le corresponde dos años de prórroga, según lo establecido en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que para el día 9 de enero de 2008 venció la prórroga legal y con ella el nacimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado.
Aduce además, que la co-demandada antes dicha, a la fecha no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas; que la actitud de la co-demandada ya referida, quebranta abiertamente las obligaciones contraídas con su mandante en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado; que el Código Civil establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que a su vez dispone que el que contravenga lo anterior es responsable de daños y perjuicios.
También manifiesta, que el irrespetuoso incumplimiento de no hacer la entrega del bien dado en arrendamiento al vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, la co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que obliga al arrendatario a entregar sin más demora el bien arrendado, lo cual frecuentemente a desobedecido.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.579 y 1.594 del Código Civil y demanda por cumplimiento de contrato a la co-demandada Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, y al ciudadano ANDRES PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, quien es fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: a la entrega del inmueble libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió; al pago de la cantidad equivalente al último canon de arrendamiento mensual, es decir la cantidad de un mil doscientos bolívares, que fue aumentado en proporción del cierre de la inflación del pasado año, por cada mes que transcurra desde el momento en que debió hacerle la entrega del inmueble, es decir el 10 de enero de 2008, hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado, como justa indemnización por el incumplimiento en la entrega del inmueble libres de personas y bienes. También demanda el pago de las costas del juicio y la experticia complementaria del fallo. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil novecientos cuarenta bolívares.
Por su parte, la demandada de autos, en su contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el pretendido derecho, la demanda; citó el contenido del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conforme al cual los derechos establecidos en beneficio y protección del inquilino son irrenunciables y nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; que ha sostenido la parte actora en su libelo de demanda que la parte actora decidió no continuar con la contratación que desde el 11 de agosto de 2000 regulaba la relación arrendaticia que mantenía con su representada, al vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito que ocurrió el 9 de enero de 2006, debido a los inconvenientes surgidos durante la relación, tales como construcciones no autorizadas, pagos a destiempo, etc., por lo que la empresa “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, decide hacer uso de su derecho de prórroga legal, en razón de lo cual suscriben el 13 de febrero de 2006 y el 27 de enero de 2007, dos contratos para regular dos años de una supuesta prórroga legal arrendaticia.
Alega además, que no obstante haber sostenido la parte actora el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de su representada Sociedad Mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, lo que conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hace improcedente la prórroga legal, no naciendo para el arrendatario incurso el derecho a gozar de dicho beneficio; que es claro ante la ausencia de los presupuestos normativos previstos en la norma citada que regula la prórroga legal, conforme a sus propias afirmaciones contenidas al libelo de demanda, mal puede alegar válidamente a su favor las consecuencia jurídicas que se derivan de dicha figura jurídica; igualmente alega, que se pregunta que ante el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales de su representada, cómo se entiende que la arrendadora no puso fin a la relación arrendaticia, solicitando la entrega inmediata del inmueble; que a todo evento debió haber demandado el cumplimiento del contrato en aquel momento, sino que por el contrario reconoció un derecho; que el contradictorio planteamiento, que pretende aprovechar a la vez las consecuencias jurídicas de un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales, y en beneficio y consecuencias que resultan excluidas por los incumplimientos sostenidos, ponen en evidencia el ánimo de subvertir el orden legal protegido por el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que pretende arropar bajo la figura jurídica de una prórroga legal, que opera por imperio de la Ley, lo que verdaderamente constituyó una prórroga contractual; que la arrendadora se aprovechó de las consecuencias jurídicas de aquella.
Asimismo aduce, que el artículo 7 de la Ley que rige la materia, sanciona con su nulidad toda acción, acuerdo o estipulación, celebrada en contradicción a los derechos protegidos por dicho instrumento normativo; que sostiene la nulidad de contratos que anexó la parte actora con el libelo de la demanda con los cuales pretende la actora legitimar su pretensión de entrega del inmueble por parte de su representada; que solicita del Tribunal sea declarada expresamente la nulidad de los mismos; que una vez que se establezca la nulidad de los contratos de prórroga, se considere que su mandante se encuentra arrendado bajo un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo que haría inadmisible la presente acción y a todo evento improcedente la pretensión.
También hizo referencia al contenido parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expediente número 2.275-07, del 25 de abril de 2007.
Menciona en su escrito libelar también, que descubre además la intención velada de la actora de celebrar verdaderas prórrogas contractuales bajo la denominación de prórroga legal arrendaticia, que la acción que propone en contra de su representada es de cumplimiento de contrato y no de cumplimiento de prórroga legal arrendaticia; que es esta última la que debía ser propuesta si tal como lo afirma en su libelo se encontrare vencida y procediere la prórroga legal; que el actor se sirve del dispositivo del artículo 1264 del Código Civil, referido a las obligaciones de carácter contractual y no de carácter legal, como lo es la que deriva del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se trata de verdaderas prórrogas contractuales y no legales.
Por otro lado, invocó a favor de su representada, el derecho preferente sobre otras personas a continuar como arrendataria del inmueble del que se demanda su entrega, en los términos previstos en el artículo 1618 del Código Civil; que la relación arrendaticia ha durado más de cinco años; que se encuentra solvente de sus obligaciones legales y contractuales; solicita a la parte actora se adhiera a la voluntad de su representada para permitir continuar ocupando el inmueble arrendado para el uso estipulado en los contratos.
Ergo explana, que rechaza, niega y contradice que en el presente caso hubiera operado la prórroga legal y en consecuencia que ésta se encontrare vencida a la fecha de la interposición de la demanda; que rechaza por ser contraria a derecho e improcedente la acción incoada de cumplimiento de contrato conforme a los hechos y el derecho en que sustenta el actor su acción; rechaza igualmente que su representada esté en la obligación legal o contractual de entregar el inmueble que ocupa desde el 11 de agosto de 2000; finalmente rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora y su solicitud de pago de los cánones de arrendamientos, los cuales han venido siendo consignados a su favor en la cuenta de este Tribunal en el expediente signado con el número183-07.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito de promoción de pruebas y promovió las siguientes:
Con el libelo de la demanda:
a) Consignó original del Poder general autenticado otorgado por la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO al abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en fecha 30 de enero 2008 en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado con el número 76 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
b) Consignó original de documento privado, contentivo del poder especial otorgado por la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO a la ciudadana CARMEN SUSANA SANGUINARIO, marcado con la letra “B”.
c) Consignó copias simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado con el número 21 Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
d) Consignó original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2001, anotado con el número 18 Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
e) Consignó original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 2003, anotado con el número 78 Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
f) Copias de la cédula de identidad de los ciudadanos LUZMILA DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, CARMEN SUSANA SANGUINARIO PETRILLI y ANDRES PASTOR RODRIGUEZ PEREZ.
g) Consignó copias simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2004, anotado con el número 17 Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
h) Consignó original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 2005, anotado con el número 84 Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
i) Consignó copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto de esta demanda, que le hiciera FUNDESFEL a la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO, registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el número 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Trimestre Primero del año 2007, folios del 86 al 89.
j) Consignó copia simple de Título Supletorio evacuado por la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 1979.
k) Consignó original del Contrato que regula la Prórroga Legal Arrendaticia suscrito entre la ciudadana CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2006, anotado con el número 67 Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
l) Consignó copia simple del Contrato que regula la Prórroga Legal Arrendaticia suscrito entre la ciudadana CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2007, anotado con el número 52 Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En el escrito de promoción de pruebas consignó las siguientes:
1. Reprodujo el mérito favorable de los siguientes instrumentos:
a.- Instrumento que corre a los folios 13,14 y 15, autenticado ante la notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 11 de agosto de 2000 anotado con el número 21, Tomo 49, marcado con la letra “C”.
b.- Instrumento que corre a los folios 16,17, y 18, autenticado en la citada notaría de fecha 26 de julio del año 2001 anotado con el número 18, Tomo 57, marcado con la letra “D”.
c.- Instrumento que corre a los folios 19,20, y 21, autenticado en la mencionada notaría de fecha 10 de septiembre del año 2003 anotado con el número 78, Tomo 52, marcado con la letra “E”.
d.- Instrumento que corre a los folios 25,26 y 27, autenticado en la misma notaría de fecha 10 de agosto del año 2004 anotado con el número 17, Tomo 52, marcado con la letra “F”.
e.- Instrumento que corre a los folios 28,29 y 30, autenticado en la citada notaría de fecha 2 de febrero del año 2005 anotado con el número 84, Tomo 84, marcado con la letra “G”.
f.- Instrumento que corre a los folios 43,44 y 45, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 13 de febrero del año 2006 anotado con el número 67, Tomo 11, marcado con la letra “J”.
g.- Instrumento que corre a los folios 46 y 47, autenticado en dicha Notaría, en fecha 22 de enero del año 2007 anotado con el número 52, Tomo 7, marcado con la letra “K”.
Por su lado, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, promovió las siguientes pruebas:
1.- En virtud del principio de comunidad de la prueba, hizo valer el mérito que se desprende de los autos en favor de la posición que en derecho sostiene su mandante, y en especial aquel que se desprende de los contratos de arrendamiento anexados por la actora a su libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “J” y “K”.
2.- Promovió y consignó en legajo marcado con la letra “A”, originales de recibos de consignación emitidos por este Juzgado, de los cánones de arrendamiento depositados.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales contenidas en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
La parte demandada, en su contestación a la demanda, específicamente en el párrafo identificado como “III DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS PARA REGLAR SUPUESTA PRORROGA LEGA ARRENDATICIA”, expone y este Tribunal extrae en resumen su dicho, que “Siendo así, y dado que el artículo 7 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sanciona con su nulidad toda “…acción, acuerdo o estipulación…” celebrado en contravención a los derechos protegidos por dicho instrumento normativo, sostenemos la nulidad de los contratos que anexó a su libelo la parte actora marcados con las letras “J” y “K”, con los cuales pretende legitimar su pretensión de entrega de inmueble por parte de mi representada, nulidad que solicitamos sea expresamente declarada por este Tribunal, …” (Cursivas del Tribunal)
En principio, se procede a transcribir íntegramente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que se fundamenta la demandada de autos, para solicitar la nulidad de los contratos al cual hace referencia:
“Artículo 7°: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar y proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, alega además la demandada de autos que, a partir de que se establezca que la relación arrendaticia en virtud de la nulidad de dichos contratos, transcurre desde el 09 de enero de 2006 bajo un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, lo que hace inadmisible la presente acción y a todo evento improcedente la pretensión.
Visto lo anterior, se hace necesario revisar los contratos, tanto el de arrendamiento como los de prórroga y dejar plasmado su duración.
Se observa de las actas procesales que conforman este expediente, que aparece anexado una copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado con el número 21, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado con la letra “E” e inserto a los folios del 13 al 15 de las actas, donde se lee en su cláusula cuarta, que la duración del contrato es de un (1) año contados a partir del 10 de julio de 2000; posteriormente, ambas partes contrataron en el mismo sentido del anterior, y consta en actas un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 26 de julio de 2001, anotado con el número 18, Tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado con la letra “D” e inserto a los folios del 16 al 18 de las actas, donde se lee en su cláusula cuarta que la duración del contrato es de un (1) año contados a partir del 10 de julio de 2001; luego se realizó otro contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 10 de septiembre de 2003, anotado con el número 78, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado con la letra “E” e inserto a los folios del 19 al 21 de las actas, donde se lee en su cláusula cuarta que la duración del contrato es de un (1) año contados a partir del 10 de julio de 2003; así mismo, aparece anexado una copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 10 de agosto de 2004, anotado con el número 17, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado con la letra “F” e inserto a los folios del 25 al 27 de las actas, donde se lee en su cláusula cuarta, que la duración del contrato es de seis (6) meses contados a partir del 10 de julio de 2004 hasta el 10 de enero de 2005; por último se verifica de las actas que la parte actora consignó un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 22 de febrero de 2005, anotado con el número 84, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, identificado con la letra “G” e inserto a los folios del 28 al 30 de las actas, donde se lee en su cláusula cuarta que la duración del contrato es de un (1) año contados a partir del 10 de enero de 2005 hasta el día 10 de enero de 2006.
En principio observa quien decide, que las copias fotostáticas de los contratos de arrendamientos consignados por la parte actora con el libelo e identificados en el párrafo anterior, no fueron impugnadas por el adversario en la forma y oportunidad que establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de los mismos en favor de su promovente y los tiene como fidedignas, tal como lo establece la norma in comento, y así se establece.
Por otra parte, en relación a aquellos contratos de arrendamientos autenticados e identificados anteriormente, en virtud de que los mismos fueron suscritos en presencia del funcionario correspondiente, que tiene fe pública otorgada por la Ley para presenciar dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se consideran instrumentos públicos y en consecuencia, se le confiere valor probatorio a los mismos, en favor de su promovente, y así se declara.
Ahora bien, una vez conferido el valor probatorio de los contratos consignados por la parte actora, este sentenciador observa que se trata de una relación arrendaticia que tiene su existencia desde el mes de Julio del año 2000 hasta el mes de enero de 2006, lo que de una simple operación matemática se deduce que dicha relación arrendaticia entre la demandante y la demandada, ha tenido una duración de cinco (5) años y seis (6) meses, por lo que si le aplicamos lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondería según lo dispuesto en el Literal “c” del mencionado artículo, un lapso de prórroga legal de dos (2) años.
Establece también, el primer aparte del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que “Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original,…” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Igualmente, observa quien decide, el contenido de lo establecido en el artículo 39 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresa:
“Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble. …” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
Sin embargo, aparece inserto en las actas procesales que conforman este expediente, original de un contrato autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2006, anotado con el número 67, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que se encuentra inserto a los folios del 43 al 45, de las actas, identificado con la letra “J”, donde se lee a partir de su línea nueve (9) lo siguiente:
“… han convenido en celebrar el presente contrato que regirá la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que hará uso la arrendataria, y se concentrara en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Duración de la prórroga legal. La Prórroga tendrá una duración de dos (2) años, y el presente contrato regirá el primer año de la misma, teniendo como fecha de inicio, el día siguiente a la terminación del último contrato de arrendamiento, es decir, el día 10 de enero de 2006 y terminará el 09 de enero de 2007”. (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, corre inserto en las actas de este expediente, copia fotostática de un contrato autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2007, anotado con el número 52, Tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que se encuentra inserto a los folios del 46 al 47, de las actas, identificado con la letra “K”, donde se lee a partir de su línea nueve (9) lo siguiente:
“…han convenido en establecer por escrito los términos de la PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA que está haciendo uso la arrendataria, y se concentra en las cláusulas que de seguidas se exponen:
PRIMERA: Duración de la Prórroga: La Prórroga tendrá una duración de dos (02) años, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 literal tercero. El segundo año de la misma, la cual se refiere el presente documento, tiene como fecha de inicio, el día siguiente a la terminación del primer año de la prórroga, es decir, el día 10 de enero de 2007 y terminará el 09 de enero de 2008, fecha en la cual la arrendataria deberá entregar el inmueble en iguales condiciones a las que se le entregó, así como libre de cosas y bienes. …” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal)
De estos dos últimos contratos, antes identificados, en virtud de que los mismos fueron suscritos en presencia del funcionario correspondiente, que tiene fe pública otorgada por la Ley para presenciar dichos actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, se consideran instrumentos públicos y en consecuencia, se le confiere valor probatorio a los mismos, en favor de su promovente, y así se establece.
Siguiendo con el análisis en relación a la nulidad solicitada por la parte demandada en su contestación a la demanda de éstos dos últimos contratos, vemos, que si bien es cierto, la prórroga legal opera de pleno derecho, el cual transcurrirá obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, tal como lo establecen los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la arrendadora, con el hecho de que haya convenido realizar un contrato mediante el cual iba a regir el lapso correspondiente a la prórroga legal, considera quien imparte justicia, que el arrendador a través de dichos contratos, denominados erróneamente por la apoderada judicial de la demandada, como Contrato de Prórroga Legal, cuando del texto del mismo se lee que se trata de un contrato que regirá las condiciones del lapso de la prórroga legal, sin que se haya denominado “Contrato de Prórroga Legal”, por lo que en ningún momento se ha vulnerado los derechos protegidos en la Ley que regula la materia en perjuicio del arrendatario, ya que como se dijo antes, la prórroga legal opera de pleno derecho, y no había necesidad de establecerla a través de un contrato, a pesar de que el primer aparte del artículo 38 ejusdem, establece que permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato original, pero también dispone salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes.
Pero, del exámen de los contratos, podemos observar, que se trata de contratos, que solo regulan el lapso de la prórroga legal y no se trata de una prórroga contractual de arrendamiento de inmueble, en virtud de que el lapso que reguló dichos contratos, corresponden a los dos (2) años que por derecho y disposición legal le correspondía al arrendatario, con la variación del monto correspondiente al canon de arrendamiento.
En este orden de ideas, la doctrina venezolana ha manifestado:
“… De allí no es de extrañar que en el artículo 7°, LAI, se someta a la protección los derechos que la misma establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y los revista de la irrenunciabilidad, declarando como nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. Se trata de un orden público inquilinario de protección que no podemos entender como absoluto, sin que gravite en el ejercicio de los derechos protegidos dentro de la necesaria realidad inquilinaria que surge del indispensable equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones recíprocas; pues las normas inquilinarias no son absolutamente irrenunciables ya que, si el arrendatario no ejercita su derecho puede extinguirse el mismo por el transcurso del tiempo, …” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal) (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”. Volumen I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003. Pág. 10).
Así pues las cosas, de todo el corolario de normas transcritas ut supra, y la doctrina referida anteriormente, vemos que con el hecho de que se hayan realizado dos contratos que regulan las condiciones y estipulaciones de la prórroga legal, mal podría este Juzgador considerar que se han vulnerado los derechos protegidos para con el arrendatario por la Ley que regula la materia, por cuanto no se evidencia de dichos contratos renuncia, ni disminución de sus derechos, lo contrario sería, si se estipulara un lapso de prórroga legal menor al que por ley le corresponde.
En conclusión, de todo lo anterior, considera quien imparte Justicia, que la demandante de autos, se encuentra legítimamente en su derecho de intentar la presente acción, en virtud de que ha cumplido con los presupuestas establecidos en la ley para ser acreedor del derecho que reclama, por lo que en consecuencia, se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, de nulidad de los contratos que regulan el lapso de prórroga legal, denominados erróneamente por ésta “contratos de prórroga legal”, por considerar que no hubo violación alguna que hagan nulos dichos contratos, y así se declara.
ANALISIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Aduce la apoderada judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, y así lo invoca en favor de su representada, el derecho preferente sobre otras personas a continuar como arrendataria del inmueble que se demanda su entrega en los términos previstos en el artículo 1.618 del Código Civil.
De seguidas se transcribe parcialmente el artículo en el cual fundamenta su pedimento la apoderada judicial de la parte demandada, y así establece:
“Artículo 1.618: Si el contrato de arrendamiento hubiere durado más de cinco años, el inquilino tiene un derecho preferente sobre otras personas que pretendan arrendar la finca. En este caso, puede continuar el arrendatario en las mismas condiciones que el tercero hubiere estipulado.” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, observa quien decide, que si bien es cierto, del contenido de la norma transcrita ut supra, se infiere un derecho de preferencia que otorga la ley al arrendatario de continuar arrendado en el inmueble dado en arrendamiento, también es cierto, que para su aplicación es necesario la existencia de otras personas con pretensión de arrendar y el ánimo del arrendador de querer hacerlo, situación ésta que no fue alegada por la parte actora ni probada por la demandada de autos tal pretensión. Por otra parte, según la doctrina patria, nadie está obligado a permanecer contratado con otra persona, en virtud de que se estaría violentado la equidad o equilibrio en las relaciones contractuales.
Así pues, en este mismo orden de ideas, Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, explana:
“… Y ante la necesidad del arrendatario, por razones lógicas, el arrendador propietario impone las obligaciones del régimen clausular, en cuyo caso el Estado no puede permanecer inerte y silente. Existe un interés social por proteger, pero tal exigencia de ninguna manera puede entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargar para una sola de las partes y la ventaja únicamente para la otra. El equilibrio social y en las relaciones contractuales permite crear una realidad igualitaria y responsable. …” (OMISSIS) “… Por lo tanto, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos y no de un Derecho Inquilinario que se caracteriza por la protección de una sola de las partes intervinientes en la relación. …” (OMISSIS). (Cursivas del Tribunal).
Como bien lo manifiesta el autor antes mencionado, en las obligaciones contractuales deben existir deberes y derechos recíprocos, por lo que si el arrendador determina la duración de la relación contractual, el arrendatario está en la obligación de cumplir con su deber de hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento una vez fenecida la relación arrendaticia, por tal motivo, considera este sentenciador, que si bien es cierto, la arrendataria tiene derecho a continuar arrendada en el inmueble objeto de esta demanda, también tiene el deber de entregarlo una vez finalizada la relación arrendaticia, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, ya que uno de los principios contractuales que establece nuestro ordenamiento jurídico, es que las obligaciones deben cumplirse tal cual fueron contraídas, por lo que en conclusión, considera quien juzga, que este pedimento realizado por parte de la apoderada judicial de la demandada, queda desechado por los argumentos señalados anteriormente, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Pruebas de la parte actora:
En cuanto a los documentos consignados por el demandante, tales como: poder consignado en original autenticado otorgado por la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO al abogado ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, en fecha 30 de enero 2008 en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, anotado con el número 76 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2001, anotado con el número 18 Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de septiembre de 2003, anotado con el número 78 Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de febrero de 2005, anotado con el número 84 Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, identificados anteriormente con las letras “a”, “d”, “e” y “h”, respectivamente, se observa que se tratan de instrumentos públicos, que han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador, les confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
Por otra parte, en relación a los documentos consignados por el demandante, tales como: copias simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2000, anotado con el número 21 Tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; copias de la cédula de identidad de los ciudadanos LUZMILA DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, CARMEN SUSCANA SANGUINARIO PETRILLI y ANDRES PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, copias simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 10 de agosto de 2004, anotado con el número 17 Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; copia simple del documento de compra venta del inmueble objeto de esta demanda, que le hiciera FUNDESFEL a la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO, registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado con el número 12, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Trimestre Primero del año 2007, folios del 86 al 89; copia simple de Título Supletorio evacuado por la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de enero de 1979; y, copia simple del Contrato que regula la Prórroga Legal Arrendaticia suscrito entre la ciudadana CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demanda, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero de 2007, anotado con el número 52 Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; identificadas anteriormente con las letras “c”, “f”, “g”, “i”, “j”, y “l”, respectivamente, observa quien imparte justicia, que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas dichas copias y en consecuencia se le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se declara.
Por último promovió con el libelo de la demanda, originales del contrato que regula el lapso de la Prórroga Legal Arrendaticia suscrito entre la ciudadana CARMEN SUSANA SANGINARIO y la demandada, autenticado en la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 13 de febrero de 2006, anotado con el número 67 Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y el original de documento privado, contentivo del poder especial otorgado por la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO a la ciudadana CARMEN SUSANA SANGUINARIO, marcado con la letra “B”, observa quien decide, que dichas originales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como reconocidas dichas originales y en consecuencia se le confiere todo valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
Todas estas pruebas anteriormente mencionadas y consignadas con el libelo de la demanda, fueron ratificadas en su totalidad por el apoderado judicial de la parte actora en el lapso probatorio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, hizo valer, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mérito que se desprende de los autos en favor de la posición que en derecho sostiene su mandante, y en especial aquel que se desprende de los contratos de arrendamiento anexados por la actora a su libelo marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “J” y “K”, pruebas éstas que fueron analizadas ut supra, por lo que este juzgador no se pronuncia nuevamente, quedando analizadas como ya fueron, y así se declara.
Por último, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió y consignó en legajo marcado con la letra “A”, originales de recibos de consignación emitidos por este Juzgado, de los cánones de arrendamiento depositados, manifestando que el objeto de dicha promoción, es evidenciar el cumplimiento de la obligación de pago de los cánones de arrendamientos, lo cual constituye un petitum de la demandante, pruebas éstas que se desechan, en virtud de que en el presente litigio no se discute ni se reclama pago por concepto de cánones de arrendamiento ni su insolvencia, por lo que se les niega valor probatorio a las mismas solo en este sentido, y así se decide.
Por otra parte, observa este juzgador, que el demandante en su petitorio, además de solicitar la entrega del inmueble objeto de esta demanda, solicita que ordene este sentenciador, el pago de la cantidad equivalente al último canon mensual de arrendamiento, es decir, la cantidad de un mil doscientos bolívares por cada mes que transcurra desde el momento en que el demandado debió hacer la entrega del inmueble, es decir, el 10 de enero de 2008, hasta la fecha en que se verifique el desalojo del inmueble arrendado, como justa indemnización por el incumplimiento en la entrega del inmueble libre de personas y bienes.
En el caso sub iudice, se observa de la lectura del contrato de arrendamiento accionado, que se patentiza prima facie la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes en conflicto; por consiguiente, puede la parte actora pretender cumplimiento del mismo. No obstante, se desprende del petitorio de la demanda, que el demandante, peticiona el cumplimiento en cuanto a la entrega del bien objeto de esta demanda y al mismo tiempo aspira que se le indemnice por el incumplimiento en la entrega del mismo, es decir desde enero 2008 hasta la definitiva desocupación del inmueble. En efecto, a la culminación de la relación arrendaticia, solo podrá demandarse la justa indemnización que por lo general, la cantidad mensual es el equivalente al pago del canon mensual como contraprestación por el uso del inmueble.
Como corolario de lo anteriormente señalado y dado que resulta innegable para este sentenciador el hecho de que nos encontramos en presencia de una solicitud de un pago como justa indemnización por estar ocupando el demandado el inmueble arrendado, considera quien decide que aún y cuando el contrato de arrendamiento hace referencia a un pago por concepto de atraso o mora en el pago del canon de arrendamiento después de vencido el término del contrato, el solicitante en su petitorio establece como justa indemnización el pago de la cantidad equivalente por cada mes que transcurra, como se dijo antes.
Visto esto, procede entonces este sentenciador a calcular el pago solicitado de la siguiente manera:
Si el contrato de arrendamiento venció el día 10 de enero de 2008, y vemos que las mensualidades para el momento de admitir la demanda era la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), según lo manifiesta el apoderado actor y se verifica del contrato que aparece inserto a los folios 46 y 47 de las actas, hasta la fecha han transcurrido 14 meses, que sumados por la cantidad antes dicha, da como resultado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), pago éste que tendría que cancelar la parte demandada al arrendador, por concepto de justa indemnización, por el incumplimiento en la entrega del inmueble libre de bienes y de personas, tal como lo solicita en el numeral segundo del petitorio de la demanda, más los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
Pero, se observa de las actas procesales, que conforman este expediente, que en fecha 25 de noviembre de 2008, la parte demandada, conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, consignó originales de recibos de consignación emitidos por este Juzgado, donde se verifica que ha sido consignado el pago correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y noviembre, todos del año 2008, consignaciones éstas que deben ser restadas de la cantidad a indemnizar, así como las subsiguientes consignaciones que se hagan en el expediente correspondiente hasta la entrega efectiva del inmueble, y así se establece.
Pues, así las cosas, una vez analizados todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, puede colegir este sentenciador, que la presente acción se trata del simple cumplimiento de una obligación que se estableció a través de un contrato de arrendamiento, y que como se ha explicado ampliamente ut supra, si la parte demandante cumplió con su obligación de dar el inmueble objeto de esta demanda para su goce y disfrute por parte del arrendatario, correspondía a éste último, también cumplir la obligación tal cual fue contraída, por lo que si se fijó un plazo o tiempo determinado en el que se manifestó que duraría la relación arrendaticia, mal podría pretender el arrendatario continuar con una relación arrendaticia que previamente se había establecido su duración y así lo aceptaron ambas partes intervinientes en el contrato.
Por último, reflexiona quien imparte justicia, que a pesar de las alegaciones realizadas por la parte demandada en el presente caso, las cuales fueron analizadas y dilucidadas anteriormente, vemos que no se trata de querer pretender estar atado a través de un contrato, sino a veces reclamamos derechos que no nos corresponden en virtud de que los derechos de una persona terminan cuando comienza el derecho de los demás, lo cual resultaría inoficioso pretender activar todo el aparato judicial para exigir un derecho que ha fenecido; sin embargo, de todo lo analizado concluye este Tribunal, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de Ley, tal como se decidirá, y así se establece.
DECISION
Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado inicialmente el ciudadano ELIO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, y posteriormente le dio continuidad el abogado ELIO JOSE ZERPA ISEA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMELA PETRILLI DE SANGINARIO; contra la sociedad mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, en la persona de la ciudadana LUZMILA GARCIA DE RODRIGUEZ, en su carácter de gerente de la empresa demandada y del ciudadano ANDRES PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, todos antes identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana LUZMILA GARCIA DE RODRIGUEZ, en su carácter de gerente de la sociedad mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, y al ciudadano ANDRES PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, antes identificada, DESOCUPAR EL INMUEBLE constituido por una casa denominada “Carmen Susana”; que está ubicada en la Avenida Alberto Ravell entre Callejón Cascabel y el Callejón San Miguel, de esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, y hacerle entrega del mismo a la demandante o su apoderado judicial, antes identificados, desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que fue entregado y solvente de los servicios públicos, una vez quede definitivamente firme este fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil “INSTITUTO MUNDO NUEVO, C.A.”, en persona de su gerente ciudadana LUZMILA GARCIA DE RODRIGUEZ y/o al ciudadano ANDRES PASTOR RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la arrendataria, antes identificados, al pago de la indemnización de daños y perjuicios, calculados a la fecha, en la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.800,oo), más los meses que transcurran hasta la definitiva desocupación del inmueble, a lo cual se le deberá restar las cantidades indicadas por la demandada de autos que fueron consignadas y las que posteriormente se sigan consignando en el expediente de consignaciones llevado en este Tribunal.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines del Articulo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los 16 días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
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