REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
­AÑOS: 198° y 150°


EXPEDIENTE N° 356-08

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

PARTES: DEMANDANTE: ARRIETA ALBORNOZ DE NAVA YENSI ELENA, con cédula de identidad N° 15.750.904.

DEMANDADO: JOSÉ ANTONIO NAVA AGUILAR, con cédula de identidad No. 11.648.180.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

El presente procedimiento se inicia en fecha 22 de Enero del año 2008, mediante petición de solicitud de fijación de obligación alimentaria que en forma oral fue formulada ante este Tribunal por la ciudadana ARRIETA ALBORNOZ DE NAVA YENSI ELENA, con cédula de identidad N° 15.750.904, a favor de los niños XXXXXX, cuya Partida de Nacimiento y focotocopia de la constancia de Nacimiento rielan a los folio 04 y 05, alegando la mencionada ciudadana que el ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVA AGUILAR, con cédula de identidad No. 11.648.180, fuere citado en la Avenida Venezuela con calle veinticuatro FUNERARIA LA EQUITATIVA, Barquisimeto Estado Lara, quien dejó de cumplir con sus hijos, con la obligación y solicitó se fijara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES semanales. Admitiéndose dicha solicitud en fecha 25-01-2008 y ordenándose por medio de despacho al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto al folio 08 la citación del ciudadano JOSÉ ANTONIO NAVA AGUILAR, en oficio No. 016-08, cuya copia riela al folio 10, así como la notificación por medio de boleta a la Fiscal Séptima del Ministerio

Público del Estado Yaracuy con competencia en Materia de Familia, cuya copia riela al folio 09.

Al folio 11, corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 19-02-2008 por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy y consignada en autos en fecha 03-03-2008.

En auto de fecha diecisiete de septiembre del 2008 al folio 12, se recibió despacho librado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplido con resultado infructuoso.

En consecuencia tomando en consideración que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”, igualmente el numeral uno del citado artículo señala “…El Demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicado la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de este Juzgador de que es procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el proceso civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivo: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento Subjetivo) y de otro lado está el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (elemento objetivo). En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la Perención como una Sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia, por otro lado el Proceso cumple una Función Pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.

Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este Procedimiento fue el despacho de citación librado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo resultado fue infructuoso, el cual riela desde los folios 13 al 20 de este expediente N° 356-08, no habiendo realizado la parte interesada ningún acto de Procedimiento destinado a mantener en curso el proceso. Y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos de Procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido más de 1 año y un mes entre las fecha 25-01-08, hasta la presente fecha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Y por cuanto en el presente caso la causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal, procede perfectamente a criterio de este Juzgado y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia EXTINGUIDA la INSTANCIA en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez:


Abg. Reinaldo Rzemieñ Freytez.

La Secretaria Temporal

Feliliana Del V Palacio Vargas.






En esta misma fecha, siendo las 2 y 30 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal:





Exp. No. 356-08