REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 10 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°


Asunto Principal: UP01-O-2009-000006
Asunto: UP01-O-2009-000006


Accionantes: Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ
EN REPRESENTACION DE ILAN JOSE
SANTANDER y CRUZ MARIO AZUAJE B.

Motivo: HABEAS CORPUS

Ponente: Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ


Recibido en esta Corte de Apelaciones, el día martes (17) de Febrero de 2009, bajo la numeración UP01-0-2009-00006, escrito contentivo de Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus interpuesto por el Abg. OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V-6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, con domicilio procesal en: Calle 12, con Avenida 08, Edificio Chándal, Planta Baja, Local Nº 06, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos ILLAN JOSE SANTANDER INFANTE, quien es de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 23-02-1973, de profesión u oficio Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y portador de la Cédula de Identidad Nº 11.313.222, y CRUZ MARIO AZUAJE, quien es de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 09-10-1981, de profesión u oficio Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y portador de la Cédula de Identidad Nº 14.256.455.
Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE ACTUACIONES

Se Constituye este Tribunal Colegiado con los Jueces Superiores Abg.
DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, a quien el sistema de distribución Juris 2000, designó ponente y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16-02-09, presentó escrito de inhibición la Jueza Superior Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

En fecha 17-02-09, presentó escrito de inhibición el Juez Superior Abg. Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ.

En fecha 18-02-09, con vista a las inhibiciones planteadas por los Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, ambos jueces superiores y miembros de esta corte de apelaciones, se ordena tramitar los respectivos cuadernos separados.

En fecha 19-02-09, con vista a las inhibiciones planteadas por los Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ y Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena convocar a los Abogados NAYLET BETANCOURT y NELSON GARCIA MORALES, por ser estos integrantes de la lista de suplentes de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25-02-09, la secretaria de esta Corte de Apelaciones asentó sendas notas secretariales mediante las cuales informa que fueron infructuosas las notificaciones mencionadas en el párrafo anterior, por cuanto la profesional del derecho NAYLET BETANCOURT, no fue localizada; asimismo con relación al Abg. NELSON GARCIA MORALES, informa la secretaria que este se desempeña como Juez en el Estado Carabobo.

En fecha 26-02-09, se ordena convocar a los Abogados JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN y YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, por ser estos integrantes de la lista de suplentes de esta Corte de Apelaciones.


En fecha 03-03-09, es juramentada la Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, para conformar esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03-03-09, es juramentado el Abg. YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ, para conformar esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04-03-09, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN; Abg. YHONNY JOSE JIMENEZ COLMENAREZ Y Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, ponente en la presente causa.

En fecha Cuatro (04) de Marzo de 2009, la juez ponente consigna por secretaria el proyecto de sentencia.

DE LA SOLICITUD DE
LA ACCION PROPUESTA


De la lectura del escrito, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. Dennys Salazar. Sostiene el accionante que en fecha 12 de febrero de 2009, solicitó el decaimiento de la medida de coerción personal que sobre sus mandantes pesa desde hace más de dos años y que el tribunal de Control Nº 3, para la fecha de la interposición del recurso de amparo aun no se había pronunciado con relación al petitum del accionante.
Fundamentó su solicitud en lo preceptuado en los artículos 1 y 5 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aduce el accionante, que sus defendidos se encuentran privados ilegítimamente de libertad y por ultimo, solicita se reestablezca la situación infringida, se decida el Habeas Corpus a favor de los ciudadanos ILLAN JOSE SANTANDER INFANTE y CRUZ MARIO AZUAJE, otorgándoles la libertad.

DE LA COMPETENCIA

Como primer paso, debe esta Superior Instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus y a tal efecto se observa, que en el asunto que nos ocupa, el accionante manifiesta que dicha denuncia se corresponde con el recurso de Habeas Corpus, dirigido contra el Juez de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de lo que entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, no obstante a todo lo anteriormente expuesto, conciben quienes aquí suscriben que la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por el quejoso, se corresponde a una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, habida cuenta que de su escrito se desprende que lo medular de su denuncia esta referido a la falta de pronunciamiento por parte del juez de Control Nº 3, a la solicitud de decaimiento de medida que realizó el accionante en fecha 12 de febrero de 2009, más no como fuere indicado por el quejoso que se trataba de un mandamiento de Habeas Corpus, por cuanto el mandamiento de habeas corpus ha sido definido por la Doctrina emanada de la Sala Constitucional: en sentencia Nº 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

Así pues, esta Corte de Apelaciones, toma en consideración los hechos alegados por el recurrente, y constata que el presunto agraviante es un Tribual de menor instancia, por lo que se declara la competencia para conocer en sede Constitucional de la presente acción, en sustento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que procede igualmente un amparo, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Así mismo se sustenta la competencia con base a lo dispuesto en los artículos 30 y 32 de la mencionada ley orgánica.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional el cual obra contra omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, quien a entender del accionante no ha cumplido con su obligación de pronunciarse con relación al decaimiento de la medida de de arresto domiciliario que sobre sus defendidos pesa.

Así dada la naturaleza de la presenta acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Bajo estas premisas conceptúales, de la revisión que se realizó a la causa UP01-P-2007-443, precisó esta corte establecer, si en efecto se había producido la omisión de pronunciamiento denunciada, en tal sentido se observa que en fecha 17 de febrero de 2009, el cual el juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, dio contestación a la solicitud de decaimiento de la Medida de arresto domiciliario, realizada por el Abg. Omar Antonio González, defensor privado de los ciudadanos ILLAN JOSE SANTANDER INFANTE y CRUZ MARIO AZUAJE, y accionantes en el presente Amparo Constitucional. Tal y como se desprende del auto de fecha 17 de febrero de 2009, del cual se trascribe su dispositivo:
..” En razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Imputados ciudadanos ILAN JOSE SANTANDER INFANTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.313.222, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, quien se desempeña como Inspector y CRUZ MARIO ASUAJE BRICEÑO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.880.995, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación San Felipe Estado Yaracuy, solicitada por el Defensor Privado Abg. Omar González. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase...”

De lo que se colige que, el accionante interpuso solicitud de decaimiento de medida endecha 12 de febrero de 2009, y el juzgado Tercero de Control, dio respuesta en fecha 17 de febrero de 2009, es decir, Tres (03) días hábiles contados a partir de dicha solicitud, lo que a entender de esta instancia superior, no se evidenció ningún tipo de retrazo, por el contrario el juez de instancia se pronunció dentro del lapso que establece el articulo 177 de la ley adjetiva penal.

Conforme a las consideraciones previamente establecidas, es criterio reiterado de esta alzada, que la presente acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, debe ser declarada forzosamente IMPROCEDENTE, por cuanto tal como se plasmó, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 emitió pronunciamiento en fecha 17 de febrero de 2009, en consecuencia no existe omisión de pronunciamiento por parte del a quo, ni retardo procesal, por lo que consecuencialmente no se observó violación a los derechos y garantías constitucionales en el caso de marras.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo por omisión de pronunciamiento, dirigido contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 3 a cargo del Juez Abg. Dennys Salazar, propuesta por el Abogado Omar Antonio González, al no haberse constatado la omisión de pronunciamiento denunciada, en consecuencia no se evidenció violación alguna a derechos y garantías constitucionales. Y así se declara.

Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ
Juez Superior Presidente
(PONENTE)



Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS
Jueza Superior Temporal



Abg. YHONNY JIMENEZ COLMENAREZ
Jueza Superior Temporal



Abg. Olga Ocanto
Secretaria