REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 11 de Marzo de 2009
Años: 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2009-000011
ASUNTO: UG01-X-2009-000010
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA JUEZA SUPERIOR ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de este Circuito Judicial Penal, Abogada JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2009-000010 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha Once (11) de Marzo de 2009, la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, publica la decisión.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2008-000049, esta Corte de Apelaciones procede a decidir de la siguiente manera:
La Jueza inhibida invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“cursa ante esta Corte de Apelaciones causa UP01-R-2009-00011, relacionada con La causa principal Nº UP01-P-2005-494, seguida al ciudadano WILMER ARTURO MORENO. En este contexto es el caso que cuando me desempeñaba como Juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, aun cuando no celebré el Juicio Oral y Público, pero hice múltiples intentos dentro del marco de mi función jurisdiccional para el sorteo ordinario y como acto procesal presidí la constitución del Tribunal Mixto, (omisis). En razón a ello plantee inhibición cuyo cuaderno separado se identifica con el No. UG01-X-2007-114, relacionado con el recurso No. UP01.R-2007-37, incidencia que fue declarada CON LUGAR…”

Visto el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, en su carácter de Jueza Superior Provisoria, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

En relación a lo señalado considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad, en el entendido que cuando la jueza se desempeñaba como juez de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal, presidio la constitución del Tribunal Mixto en el asunto penal No. UP01-P-2005-494. De igual forma planteo incidencia de inhibición en el asunto No. UP01-R-2007-37, la cual fue declarada con lugar, según se desprende de la causa No. UG01-X-2007-114.
Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto en la fase intermedia del proceso penal.
El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
En el presente asunto, la Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Jueza Superior Provisorio Jholeesky del Valle Villegas Espina, en el Asunto signado UP01-R-2009-000011, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Superior Temporal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Once (11) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Yemi Mendoza Hernández
Jueza Superior Temporal

Abg. Olga Ocanto
Secretaria