REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-O-2009-000010
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ECTOR JOSE SEVILLA
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
En fecha Diez (10) de Marzo de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de Amparo Constitucional en la modalidad de HABEAS CORPUS, contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. CESAR GIRON. Motivo por el cual en fecha 11 de marzo de 2009, se da entrada al asunto UP01-O.2009-000010 y se constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y la Abg. Yemi Mendoza Hernández, Jueza Superior ponente en la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2009, la juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DE LA ACCION DE AMPARO
De la lectura del escrito, entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. CESAR GIRON, toda vez que sostiene el accionante que en fecha 25 de febrero de 2009, fue capturado en un punto de control ubicado en el sector La Raya, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por una supuesta orden de aprehensión que pesa en contra del ciudadano Ector José Sevilla.
Continua el quejoso indicando que en fecha 27 de febrero de 2009, fue colocado a disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, y en esa misma fecha se llevo a cabo la celebración de la audiencia para oír al imputado, haciendo alusión que el dicha audiencia el juez de instancia declinó la competencia para un juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, y ordenó el traslado del mismo al Centro Penitenciario del mismo estado, lo cual, según manifiesta el quejoso hasta la fecha de 10 de Marzo de 2009, no se había materializado el traslado del accionante, por lo que a su juicio se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Así las cosas, como primer paso, debe esta Superior Instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción y a tal efecto se observa, que en el asunto que nos ocupa, el accionante manifiesta que dicha denuncia se corresponde con el recurso de Habeas Corpus, dirigido contra el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de lo que entiende este Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones toma en consideración los hechos alegados por el recurrente, y constata que el presunto agraviante es un Tribual de menor instancia, por lo que se declara la competencia por esta superior instancia para conocer en sede Constitucional de la presente acción, en sustento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que procede igualmente un amparo, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En tal sentido siendo este Tribunal Colegiado, el Tribunal Superior, del Juzgado de Instancia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en concordancia con el artículo 66 literal A, numero 6 de la ley Orgánica del Poder Judicial
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
De la solicitud se desprende que el accionante Ciudadano ECTOR JOSE SEVILLA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.587.303, a favor de quien actúa la profesional del derecho Abg. NEYDA G. SUBERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 1°.368.409, e inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 119.918, en la causa penal Nº UP01-P-2009-636, seguida al accionante por la presunta comisión de los delitos de HURTO GENERICO y ATRACO.
Asimismo, indica el quejoso que recurre en amparo en la modalidad de Habeas Corpus, por cuanto el ciudadano Ector José Sevilla, fue aprehendido en fecha 25 de febrero de 2009, en un punto de control ubicado en el sector La Raya, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por una supuesta orden de aprehensión que pesa en su contra, seguidamente en fecha 27 de febrero de 2009, fue colocado a disposición del Juzgado 5 de primera Instancia en Funciones de Control de esta localidad, y en esa misma fecha se llevo a cabo la audiencia para oír al imputado, donde según manifiesta el accionante le informó al tribunal de instancia que dicha orden de aprehensión se corresponde por una causa que cursa por ante los tribunales del Estado Aragua, por la comisión de los delitos de HURTO GENERICO y ATRACO, de fecha 24 de Abril de 1.986.
Continua, su denuncia alegando que hasta la fecha (10-03-09) en la que fue presentada la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, no se había materializado el traslado del quejoso hacia el centro penitenciario del Estado Aragua, aun cuando en fecha 27 de febrero de 2008, el juez 5 de Control así lo dispuso; por lo que a su juicio se encuentra privado de libertad ilegítimamente, por mas de Doce (12) días.
Aduce, que fueron vulnerados los principios y Garantías procesales, autonomía del juez, presunción de inocencia respeto a la dignidad humana, defensa e igualdad de las partes establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 02 de marzo de 2009, la profesional del derecho introdujo en la causa escrito contentivo de la designación de ésta, como defensora privada del investigado de autos, y según manifiesta la abogada, le fue informada por un funcionario de este recinto judicial, que no reposa en el juzgado actuaciones referentes a la causa, por haber una declinatorio de competencia, en consecuencia no podía ser juramentada a los efectos de la defensa del ciudadano Ector José Sevilla.
Por último, fundamenta su solicitud en lo preceptuado en los artículos 44.1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y 41 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitando se declare el mandamiento de Habeas Corpus.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, a tales efectos precisa establecer si, esta acción se corresponde con la modalidad de Habeas Corpus, para lo cual, se debe indicar que este tipo de amparos se encuentran claramente establecidos en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal.
En consecuencia, conciben quienes aquí suscriben que la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por el quejoso, no se corresponde a un Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, habida cuenta, que de su escrito se desprende que lo medular de su denuncia esta referido a la declinatoria de competencia realizada por el juez de Control Nº 5, como consecuencia de la audiencia para oír al imputado efectuada en fecha 27 de Febrero de 2009, y a la cantidad de tiempo, a saber, Doce (12) días, que ha permanecido el accionante privado de libertad en la sede de la Comandancia de la Policial Local, así como también, el no haberse podido juramentar la Abogada de confianza del quejoso.
En consecuencia traemos a la letra lo manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, la cual es del tenor siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original). Sentencia Nº 113/2000, del 17 de marzo de 2000
Bajo estas premisas conceptúales, de la revisión que se realizó a la causa UP01-P-2008-000692, constató esta corte que el accionante fue capturado en fecha 25 de Febrero de 2009, y realizada la audiencia para oír al imputado en fecha 27 de febrero de 2009, por un juez de esta circunscripción judicial, lo que a entender de esta alzada no constituye violación alguna, ni amenaza de violación a derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto, al ser colocado el accionante a disposición de un juez, en tiempo útil, se verifica la legalidad del proceso de aprehensión, y que una vez declinada como fue la competencia por el juez de instancia, este se aparto del proceso, con lo cual ceso su actuar jurisdiccional.
De lo que se colige que aun cuando han trascurrido Once (11) días contados a partir de la declinatoria de competencia del juez de instancia de esta circunscripción judicial, es decir, desde el día 27 de febrero de 2009, hasta el día 10 de febrero de 2009, fecha esta en la que fue interpuesta la acción de Amparo Constitucional, se debe indicar que el accionante se encuentra a la orden de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede entenderse que se encuentra privado ilegítimamente de su libertad.
Conforme a las consideraciones previamente establecidas, es menester indicar que no se constató violación alguna de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano Ector José Sevilla, por parte del Juez 5to de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención a que su labor jurisdiccional se ajusta a lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la declinatoria de competencia.
En consecuencia y atendiendo al Principio del FORUM DELICTI COMISSI, se debe entender que el juez al declinar la competencia ya no conocerá del asunto que estuvo en su poder jurisdiccional en audiencia para oír al imputado; en congrua relación con lo anteriormente explanado se debe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, que con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, expresó:
“… cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal” (hoy artículo 78).
(OMISIS)...” Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala)…” (OMISIS)...” Cabe destacar, además, la sentencia Nº 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en la que estableció lo siguiente...” (OMISIS)...” El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (SIC) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”.Sentencia 02-05-06.
Por lo que tomando como marco referencial la sentencia parcialmente transcrita debe esta alzada declarar forzosamente IMPROCEDENTE, la presente Acción de Amparo, tal y como se plasmó up supra, en el entendido que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, no violento al derecho alguno al ciudadano Ector José Sevilla.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 5 a cargo del Juez Abg. CESAR GIRON, propuesta por el Ciudadano ECTOR JOSE SEVILLA, asistido por la Abg. NEYDA G. SUBERO, por cuanto no se constató violación alguna por parte del Juez de Instancia. Y así se declara.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Juez Superior Presidente
Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Jueza Superior Provisorio
Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
Jueza Superior Temporal
(PONENTE)
Abg. OLGA OCANTO
Secretaria
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