REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2007-000051
ASUNTO: UG01-X-2009-000009
RECUSANTE: ABG. RAFAEL ALFREDO PUERTA
RECUSADO: ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNADEZ
Corresponde a esta Juzgadora conocer y resolver acerca de la recusación planteada por los Profesionales del Derecho Abogados RAFAEL ALFREDO PUERTAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Nº 7.581.953 y 9.962.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.393 y 81.707, respectivamente, y de este domicilio; en representación del ciudadano ELADIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.062.274, y de este domicilio; contra la Abg. JENNY ANDALUZ AFFIGNE, quien se desempeña como Juez Superior Temporal de La Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en el asunto penal Nº UP01-R-2007-000051.
Con fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, se dio entrada al escrito de recusación interpuesto por los Abogados: RAFAEL ALFREDO PUERTAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ.
Con fecha Nueve (09) de Marzo de 2009, se acordó identificar el cuaderno separado bajo el No. UG01-X-2009-000009, asentarlo en los Registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte, igualmente fui designada ponente, de acuerdo al sistema Juris 2000, y con tal carácter firma el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Manifiestan los recusantes los siguientes alegatos:
…”procedemos a RECUSAR FORMALMENTE a la Jueza Superior Jenny Andaluz, de conformidad con lo previsto en el articulo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la apertura del correspondiente procedimiento, ofreciendo como medio probatorio las actas que conforman el presente expediente, reservándonos el derecho de ofrecer otros medios dentro del lapso previsto a tales efectos.
Por su parte, manifiesta la recusada en su informe lo siguiente:
..” (Omisis) Por todas las razones y fundamentos que anteceden niego, rechazo y contradigo los argumentos invocados en el escrito de recusación, por ser falsos, temerarios, carentes de todo asidero jurídico y solicito a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que han de conocer la presente incidencia, declare SIN LUGAR la recusación planteada ya que los fundamentos invocados por el recusante, no constituyen fundadas razones que afecten mi imparcialidad, ni se encuentra fundadamente en causa legal, porque al acceder a la pretensión del recusante, se estaría incurriendo en complacer motivaciones caprichosas en detrimento de la sagrada misión de administrar justicia.
DE LA MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a lo anteriormente trascrito, tanto del escrito recusatorio, como del informe presentado por la recusada, se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Para comenzar, y en aras de dictar una sentencia pedagógica, se debe hacer mención a la naturaleza jurídica de la institución tanto de la recusación como de la inhibición; así tenemos que: en primer orden, la recusación es un medio procesal legalmente establecido con el objeto de excluir de un caso concreto a los funcionarios al servicio del sistema de justicia que se encuentren impedidos por la ley, con el fin de garantizar a las partes intervinientes en un proceso, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función jurisdiccional; Y en segundo orden, la institución de la inhibición la cual esta destinada a la facultad legalmente establecida a los funcionarios públicos, para que de acuerdo a su voluntad se separen de casos sometidos a su consideración, en el asunto de marras a los jueces para apartarse de un asunto en el cual se vería afectada su objetividad o imparcialidad.
En hilo a lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2000, sostiene que la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada, en conclusión, el juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio, que se desenvuelve y resuelve en el juicio principal.
En marco a las premisas mencionadas, se debe de igual forma indicar que dichas instituciones, recusación e inhibición, se encuentran reguladas por nuestra ley adjetiva penal.
En lo atinente a los recusantes se debe señalar que en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2005, expediente Nº 05-1039, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual indica lo siguiente:
…” Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley...”
Por otra parte el articulo 86 ejusdem, nos describe las causales tanto de la inhibición como de la recusación, a lo que debe indicar quien aquí se pronuncia que la jueza recusada ha manifestado que su imparcialidad en el presente asunto no se encuentra afectada, de lo que se colige que la psiquis de la inhibida se encuentra intrasubjetiva, es decir, que el actuar jurisdiccional de la jueza se halla condicionado para actuar favorablemente o desfavorablemente.
Ahora bien, visto que los recusantes cumplen con el requisito de legitimación, y que el recurso se fundamenta en una de las causales previstas por el legislador a tales efectos, es decir, causal Nº 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a examinar la temporaneidad de interposición del escrito recusatorio, de conformidad con preceptuado en el articulo 93 ejusdem, el cual trata sobre el lapso de interposición del escrito de recusación, en el caso bajo análisis se tiene que el presente escrito fue interpuesto el día Cuatro (04) de Marzo de 2009, a las 9:17 horas de la mañana.
En armonía a lo anteriormente explanando se debe señalar, que en el asunto contentivo del recurso de apelación numerado UP01-R-2007-000051 (segunda pieza), corre agregado al folio Trescientos Sesenta (360), auto de fecha 03 de febrero de 2009, mediante el cual la Corte de Apelaciones fija la celebración de la audiencia publica para el día miércoles (04) de marzo de 2009, y notificado de la misma el Abogado recusante Rafael Puertas Mogollón, en fecha 19 de febrero de 2009, tal y como se desprende del folio Trescientos Setenta y Uno (371) de la Segunda pieza del asunto antes enunciado, de lo que se evidencia que el escrito de recusación fue interpuesto el mismo día que se encontraba pautada la celebración de la audiencia a que se contrae el articulo 455 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el recurso no cumple con el requisito de temporaneidad establecido en el articulo 93 de la ley adjetiva penal, el cual traído a la letra parcialmente expresa:
..” (OMISIS)...”hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
Así en el caso de marras, tal como señaló, el recurso fue interpuesto el mismo día pautado para la celebración de la audiencia publica por lo que se enmarca dentro de una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el articulo 92, en el segundo supuesto, y articulo 93, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA INADMISIBLE, la recusación planteada por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL ALFREDO PUERTAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, contra la abogada JENNY ANDALUZ AFFIGNE, en su condición de Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-R-2007-51.
Notifíquese a los recusantes y recusada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo (03) del Dos Mil Nueve (2009). A los 198 años de la Independencia y 150 de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
Abg. OLGA OCANTO
La Secretaria
|