REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 4 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-002537
ASUNTO: UP01-R-2008-000087
IMPUTADO: Arcides Manuel Andrades Ochoa
DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego
Y Resistencia a la Autoridad
VICTIMAS: Carmen Alicia Sierra Álvarez, Mari Joselin Sierra
Álvarez y Nuris Sierra Álvarez
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia
en Funciones de Control
PONENTE: Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Visto el escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado en fecha 03 de Diciembre de 2008, por la Abogada Maryoalizthg Cabañas actuando con el carácter de Defensora Pública Octava del imputado Arcides Manuel Andrades Ochoa.
En fecha 12 de Enero de 2009, se recibe y se acuerda darle entrada signándole el N° UP01-R-2008-000087, asentándolo en los registros informáticos correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de Enero de 2009, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces Superiores Abogadas Yemi Mendoza Hernández, Jholeesky Villegas Espina y Jenny Andaluz Affigne quedando esta última designada como Ponente según el sistema Juris 2000 y en consecuencia con tal carácter actúa.
En fecha 14 de Enero de 2009, se dictó auto en el cual se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este circuito, remitiera en un término de veinticuatro horas copias fotostáticas debidamente certificadas de las boletas de notificación, siendo recibidas en esta misma fecha.
En fechas 15, 21, 26 y 30 de Enero de 2009, se dictó auto solicitando al Tribunal de Control N° 1 que remitiera copias fotostáticas debidamente certificadas de la boleta de notificación del imputado.
En fecha 03 de Febrero de 2009, se recibe copia certificada de la boleta de notificación del imputado.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2009, se admitió el presente recurso de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de Febrero de 2009, se incorpora a esta Corte de Apelaciones el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien se encontraba disfrutando sus vacaciones legales, es por lo que se constituyó nuevamente la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, presidirá la misma el Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, designándose ponente según el orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000 al Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez.
En fecha 19 de Febrero de 2009, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 03/02/2.009.
En fecha 20 de Febrero de 2009, se dicta auto de admisión de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Jueza Superior Abogado Darío Segundo Suárez Jiménez, consigna el respectivo proyecto de decisión.
DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de Diciembre de 2008, fue interpuesto recurso de apelación , conforme a lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la admisión de la prueba por parte del Juez de control, causa un gravamen irreparable para su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 197 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem”.
Igualmente la accionante procede a transcribir el contenido de los artículos 14, 197, 339 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la incorporación de la prueba, y al respecto señala lo siguiente:
“… Solicito no sean admitidas los siguientes medios de prueba ofrecido por el Ministerio Público por no ser pruebas documentales que puedan ser incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta policial de fecha 17 de Julio del 2008, suscrita por el funcionario policial agente Martinez José adscrito a la Comisaría de San Felipe , Acta policial de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Alberto pacheco , acta de entrevista de fecha 22-08-08, suscrita por el ciudadano ; Rincón Luis Guillermo, Acta de entrevista de fecha 22-08-08 suscrita por la funcionario Carmen Alicia Sierra, Acta de entrevista 22-08-08 suscrita por la funcionaria Mari Joselin Sierra, acta de entrevista suscrita por la ciudadana Nurys Tomasa Sierrra.
Continúa la Recurrente señalando:
Así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, … “EL TRIBUNAL A LOS FINES DE RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD, LICITUD, PERTINENCIA Y NECESIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL Ministerio Público y la Defensa Pública, estimó admitir los medios de prueba que infra se reproducen por cumplir con la regla de la actividad probatoria conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal penal, es decir las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados, por la norma adjetiva penal. Igualmente se consideran que las pruebas se refieren de manera directa o indirecta al objeto de la investigación…” siendo esto violatorio a principios y garantías fundamentales como son el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1° en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 14, 197 y 282 del COPP, ya que el juez de Control N° 1 como garante que es, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes, no debió, admitir las actas de entrevistas promovidas por el Ministerio Público, por cuanto ello causa un gravamen irreparable a mí representado, ya que las mismas, son pruebas que no están siendo incorporadas al proceso conforme lo establece nuestra norma adjetiva penal, violentándose lo preceptuado en el artículo 197 encabezado y 339 del COPP…”.
Igualmente manifiesta, que en el presente caso para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, pudiera incorporar dicha prueba debió hacerlo mediante las reglas de la prueba anticipada.
Finalmente en su petitorio pide se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos y como consecuencia de ello se declare la nulidad de la admisión de la prueba documental incorporada ilegalmente al juicio oral y público por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien no motivó la necesidad y pertinencia de dicha prueba para su incorporación al debate oral y público, violentando las disposiciones previstas en la norma adjetiva penal…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, publicó los fundamentos de hecho y de derecho, donde emitió los siguientes pronunciamiento en relación a la celebración de la audiencia preliminar, en cuyo dispositivo se expresa:
“…PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado ANDRADES OCHOA ARCIDES MANUEL, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO en contra del mismo. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa Pública. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de Medidas en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se RATIFICA la privación judicial preventiva de libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado. …”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
Como se señaló anteriormente, la Recurrente interpone el presente recurso de apelación , por cuanto en la audiencia preliminar el juez de control admitió como documentales los siguientes medios de pruebas: a) Acta policial de fecha 17 de Julio del 2008, suscrita por el funcionario policial agente Martinez José adscrito a la Comisaría de San Felipe , b.) Acta policial de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Alberto pacheco , c.) Acta de entrevista de fecha 22-08-08, suscrita por el ciudadano Rincón Luís Guillermo, d.) Acta de entrevista de fecha 22-08-08 suscrita por la funcionario Carmen Alicia Sierra , e.) Acta de entrevista 22-08-08 suscrita por la funcionaria Mari Joselin Sierra, y f.) acta de entrevista suscrita por la ciudadana Nurys Tomasa Sierra, por considerar la recurrente que los mismos no constituyen pruebas documentales que puedan ser incorporadas al debate oral y publico de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale decir, que la decisión recurrida, por la defensa no es contra la no admisibilidad de un medio probatorio ofrecido sino por el contrario contra la admisión de las pruebas ofertadas por la vindicta pública.
De igual manera, arguye la recurrente la falta de motivación en cuanto a la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba, esta Corte al revisar el contenido del auto apelado y ha constatado fehacientemente que el Tribunal de Control Numero Uno (1) cumplió con los requisitos intrínsicos y extrínsecos de la decisión al indicar la utilidad y pertinencia de los medios de pruebas, lo cual esta dentro del marco de su competencia en función a lo señalado en el articulo 330 de la norma adjetiva penal, en cumplimiento al ejercicio del control material y formal al que estar obligado realizar el Juez de Control, conteniendo este el requisito de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, es decir la verificación del pedimento Fiscal que permita vislumbrar pronostico de condena.
En torno a la admisibilidad de la apelación cuando se trate de la admisión una la prueba por parte del juez de control en la audiencia preliminar, se destaca los criterios doctrinales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado Carrasquero López en sentencia de fecha 20/06/005 bajo el N° 1303 y de la cual en aplicación al caso en marras se debe precisar lo que al efecto se cita en dicha Sentencia según el tratadista Muñoz Conde, que señala en torno a la inmediación a la prueba de testigo, que sin duda la prueba que mas requiere inmediación ante el Juez, incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo y de que éstos sean interrogados por las partes, refiere al respecto el autor que si no se cumple con estas exigencias antes de proceder a la valoración de la prueba realmente hay una carencia de actividad probatoria y una vulneración a la presunción de inocencia por infracción grave a las garantías básicas del proceso penal , extrapolando este criterio al caso en marra, tal como lo cita la doctrina de la Sala Constitucional, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada, así pues, se ha constatado que en el caso de autos al haberse admitido: a) Acta policial de fecha 17 de Julio del 2008, suscrita por el funcionario policial agente Martinez José adscrito a la Comisaría de San Felipe , b.) Acta policial de fecha 18 de julio de 2008, suscrita por el funcionario Agente Alberto pacheco , c.) Acta de entrevista de fecha 22-08-08, suscrita por el ciudadano Rincón Luís Guillermo, d.) Acta de entrevista de fecha 22-08-08 suscrita por la funcionario Carmen Alicia Sierra , e.) Acta de entrevista 22-08-08 suscrita por la funcionaria Mari Joselin Sierra, y f.) acta de entrevista suscrita por la ciudadana Nurys Tomasa Sierra, para ser incorporados para su lectura al contradictorio y admitido como fue por la vía de prueba testifical para que estos declararan durante la celebración del Juicio Oral y Público se debe afirmar que no causa gravamen irreparable, por cuanto las partes podrán ejercer el adecuado control de dichas pruebas con base a los principios de inmediación y contradicción en la fase de Juicio para que estas hagan valer sus derechos e intereses legítimos y por la otra privilegiar el principio de presunción de inocencia, tal como lo establece la sentencia, “ que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del Juez respecto a la deposición del testigo”.
De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, SENTENCIA 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:
“… durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa”
Con base a las consideraciones anteriores, es criterio de esta instancia Superior que la admisibilidad de las actas de entrevista, no causa gravamen irreparable para el acusado, pues durante la fase de juicio, las partes podrán debatir las pruebas y alegatos que consideren pertinentes para su defensa.
De tal manera que acogiendo esta Corte en su plenitud los criterios jurisprudenciales ya citados, lo que indefectiblemente conlleva a este Cuerpo Colegiado a declarar ineludiblemente Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Maryoalizthg Cabañas actuando con el carácter de Defensora Pública Octava del acusado Arcides Manuel Andrades Ochoa, en consecuencia lo ajustado en derecho es confirmar el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Noviembre de 2008, en el asunto N° UP01-P-2008-002537 y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabañas en su carácter de Defensora Pública Octava del acusado Arcides Manuel Andrades Ochoa, y en consecuencia confirma el fallo dictado por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal de fecha 21 de Noviembre de 2008.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, remítase copia certificada al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
(Ponente)
Abg. Jholeesky Villegas Espina Abg. Yemi Mendoza Hernández
Jueza Superior Jueza Superior
Abg. Olga Ocanto
Secretaria
|