REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000640
ASUNTO : UP01-P-2006-000640
Visto el escrito presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA, donde solicitan el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.
Este Tribunal observa que en fecha 12 de marzo de 2006, celebró la audiencia de presentación de los imputados JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA en la que se Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 ordinales 3° y 7°, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual los imputados deberán presentar dos fiadores, constituyéndose la fianza en fecha 15 de marzo de 2006 y debiendo los imputados presentare cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2006 se amplia el lapso de presentación a treinta (30) días y en fecha 15 de mayo de 2007 a sesenta (60) días, presentaciones que ambos imputados han cumplido, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal.
Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.
En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud.
En vista de lo expuesto, observamos que los imputados JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA, han cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del rol de presentaciones que arroja el Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA y así se declara.
Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta a los ciudadanos JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA, en fecha 12 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 10 ordinales 3° y 7°, en concordancia con el Artículo 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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