REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000400
ASUNTO : UP01-P-2009-000400
Visto el escrito presentado por el Abog. DERKYS ADELIZ MENA, en su carácter de Defensor del ciudadano FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente.
SEGUNDO: Indica el solicitante que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a su Defendido puede ser satisfecha por otra menos gravosa, por cuanto existen elementos que desvirtúan el delito imputado, ya que en la Rueda de Reconocimiento realizada, la víctima no reconoció a su defendido y además no tiene antecedentes ni policiales ni penales y tiene arraigo en este Estado.
TERCERO: Se observa en las actuaciones que en fecha 08 de febrero de 2009 se celebró Audiencia de presentación de imputados y este Tribunal NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ Y FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos JULIAN JOSE GOITIA FERNANDEZ Y FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el Artículo 264 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para JULIAN JOSE GOITIA, además el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., encontrándose en fase preparatoria.
CUARTO: Ahora bien, no puede entrar este Tribunal a analizar el resultado de las actuaciones ni menos darle algún valor a los elementos que cursan en las actuaciones hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo, por cuanto estaría adelantando opinión en cuanto al fondo del debate, aunado al hecho que la testigo reconocedora manifiesta que al único de los implicados que pudo ver era al que tenía el arma, por lo que no han variado ninguna de las circunstancias que dieron origen a la medida dictada, la cual no resulta desproporcionada, por cuanto la misma es dictada a los fines de garantizar las resueltas del proceso y esta es la forma que el juez de control consideró para ello, lo cual en ningún momento atenta contra el principio de juzgamiento en libertad, toda vez que las medidas de coerción personal, están establecidas en nuestra legislación como medidas asegurativas del proceso, debiendo acreditarse los elementos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente acreditado y debatido en la audiencia celebrada el día 08 de febrero de 2009.
QUINTO: En consecuencia están vigentes los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, indican que la privación de libertad debe ser una medida extrema para garantizar las resueltas el proceso y como tal ha sido acordada.
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 08 de febrero de 2009, al imputado FRED RONALD VILLEGAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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