REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001817
ASUNTO : UP01-P-2008-001817
Celebrada la Audiencia convocada a los fines de verificar el cumplimiento al Acuerdo Reparatorio celebrado en la Audiencia Preliminar de fecha 14 de enero de 2009, entre los ciudadanos JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ y la víctima LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, quienes fueron contestes en afirmar que el Acuerdo Reparatorio había sido cumplido de acuerdo a los parámetros establecidos y ratifican que prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, estando de conformidad con el acuerdo suscrito entre ellos.
Vista y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 2 observa:
PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre un delito que recae sobre bines jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues se trata del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, ocurrido el día 11 de junio de 2008 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido y un ciudadano que se encontraba en el estacionamiento detrás de la Catedral les hizo señas con las manos para que se detuvieran, al acercarse al ciudadano este se identificó como LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA y les notificó que había sido víctima de un hurto del reproductor de su vehículo y señala como responsables a dos personas que se desplazaban a pie por la Avenida Caracas, describiendo sus vestimentas, por lo que atendiendo el llamado del ciudadano se desplazan por la Avenida y a la altura de la Avenida 7 observan dos ciudadanos con las características aportadas, dándoles la voz de alto y al realizar la respectiva inspección de personas, se le incauta a JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA en el bolsillo delantero del pantalón, un trozo de metal en forma de llave (ganzúa) y el segundo JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ llevaba entre sus manos una bolsa de material sintético de color gris y al solicitarle que exponga su contenido mostró un radio reproductor para vehículos marca Pioneer, por lo que son aprehendidos.
.
SEGUNDO: Se verificó que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el plazo de suspensión de dos (02) meses acordado en Audiencia Preliminar, se ha extinguido y en el día de hoy los acusados JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA y JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ cancelan la cantidad de Dos Mil ciento seis bolívares (Bs.F.2.106,oo) en dinero en efectivo a la víctima LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA.
TERCERO: De conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado por los ciudadanos JONATHAN RAFAEL RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.953.866, residenciado en la segunda avenida entre calle 25 y 26 casa 25-3 de la Independencia, Estado Yaracuy; JUAN MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.700.544, residenciado en la segunda avenida entre calle 25 y 26 casa S/N de color verde con rejas blanca de la Independencia, Estado Yaracuy y la víctima LUIS ALBERTO PEREZ MEDINA, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 52 años de edad, de profesión u oficio educador, titular de la Cédula de Identidad N° 4.731.415 y residenciada en Carrera 14 entre Calles 20 y 21, Casa N° 13-42, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy y en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ejusdem. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
|