REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001877
ASUNTO : UP01-P-2005-001877

Visto el escrito presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE LAURI PALIMA, donde solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fu impuesta, por cuanto tienen más de dos presentándose cabalmente.

Este Tribunal observa que en fecha 10 de septiembre de 2005, se celebró audiencia de presentación del imputado EDUARDO JOSE LAURI PALIMA en la que se Acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal e impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual el imputado deberá presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que el imputado ha cumplido cabalmente, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución penal.

Ahora bien de conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Por su parte, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, es por lo que es procedente la solicitud del imputado.

En vista de lo expuesto, observamos que el imputado EDUARDO JOSE LAURI PALIMA, ha cumplido la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del rol de presentaciones que arroja el Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de dos años desde que les fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto no se ha realizado la Audiencia Preliminar, ya que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al imputado EDUARDO JOSE LAURI PALIMA y así se declara.

Por las motivaciones anteriores este Tribunal de Control N° 2 Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Decreta el DECAIMIENTO de la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano EDUARDO JOSE LAURI PALIMA, en fecha 10 de septiembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel