REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000876
ASUNTO : UP01-P-2009-000876
Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIBEL RODRIGUEZ MONCADA, donde solicita Audiencia a los fines de presentar al ciudadano JESUS ARMANDO MEJIAS GALLARDO, venezolano, nacido en fecha 10-04-1988, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.541.247 y residenciado en la Calle 9, entre Carreras 1 y 2, Casa S/N de color blanca con rejas negras, cerca del INTY a tres casas, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención del ciudadano antes mencionado, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva Personal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL FUENTES LÓPEZ, de 16 años de edad.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representante del Ministerio Público la Fiscal Auxiliar Octava Abog. MARIA ANTONIETA AMARO, el imputado y el Abog. CECILIO MENDEZ, su carácter de Defensor.
La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa: “Visto el delito que se precalifica como Robo Agravado de Vehiculo moto, solicito se aparte de esa precalificación por cuanto la conducto no encuadra en el articulo 6 numerales 1 y 2 que rige la materia ya que no se le decomiso ningún arma ni ningún vehiculo moto, observando que se desprende del acta policial que se realzo un reconocimiento, sin las formalidades que rige el articulo 230 y siguientes del COPP, por lo cual solicita la nulidad absoluta del acta policial, conforme al articulo 190 y 191 ya que los funcionarios policiales no están facultados para realizar este tipo de acto como es el reconocimiento ya que la misma debe ser realzado conforme a la ley, en caso de no ser decretada la nulidad del acta me acojo al procedim9iento ordinario por ser el mas garantista donde esta defensa solicitara en su oportunidad al ministerio publico conforme al 125 ordinal 5 y 305 del COPP, varias diligencias que puedan demostrar que mi representado en ningún momento le fue incautada ningún vehiculo moto, asi como le extraña a esta defensa que mi representado de haber cometido ese delito se le hubiese decomisado el arma con la cual amenazaron a la victima despojándolo del vehiculo moto, solicitando se decrete a favor de mi representado, por los vicios existentes en el acta policial la Libertad Plena o en todo caso Medida menos gravosa como las establecidas en el 256 del COPP o en el 258 y en caso de ser decretada la Privativa de libertad el sitio de reclusión sea la comandancia de policía hasta tanto se realice un Reconocimiento en Rueda. Es todo.”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención del ciudadano JESUS ARMANDO MEJIAS GALLARDO, pues el mismo fue detenido en fecha 17 de marzo de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Urachiche, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy reciben denuncia de un adolescente quien les manifiesta que en la Calle entre Avenidas 1 y 2 un sujeto de piel blanca y contextura delgada y vestí aun suéter blanco con el símbolo de Adidas de color negro y un pantalón jean azul, lo despojó de su vehículo tipo moto de color gris marca Mastro con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, circunstancia por la cual proceden a realizar un operativo de búsqueda por los diferentes sectores, logrando avistar a la altura de la Plaza a un sujeto con las características señaladas que transitaba en un vehículo tipo moto, dándole la voz de alto y haciendo caso omiso se originó una persecución logrando darle alcance en la Calle 7 con Avenida 8 frente a la Concha Acustica, realizando la inspección al vehículo y a la persona que lo conducía, siendo trasladados a la Comisaría donde fue reconocido por el adolescente agraviado como el sujeto que perpetró el robo, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo y siendo que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho y en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.
En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido luego verse perseguido por la autoridad policial en un vehículo que habían despojado a su dueño bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (07 de Mayo de 2003):
“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
Y con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”
SEGUNDO
En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, quien considera el procedimiento que se aplicará en atención a como ocurrió la detención y siendo que es de obligatorio seguimiento el procedimiento especial abreviado, al momento de la calificación de flagrancia, la cual no se pudo establecer, por cuanto hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado fueron aprehendido luego de verse perseguidos por la autoridad policial en un vehículo que habían despojado a su dueño bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando en consecuencia que el tipo penal a aplicar es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la víctima es el adolescente ÁNGEL GABRIEL FUENTES LÓPEZ, de 16 años de edad.
Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 17 de marzo de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.
Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del Acta Policial 17-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes Distinguido Juan Mendoza, Distinguido Jesús Leal y Agente Ivis Ramos, Acta de Lectura de Derechos al Imputado, Planilla de Revisión de Vehículo, Acta de Entrevista tomada al adolescente víctima.
Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a tales consideraciones y por cuanto es necesario que se estimen acreditados los tres elementos enunciados a los fines de imponer cualquier medida de coerción personal y siendo que los mismos están debidamente satisfechos, es procedente acordar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JESUS ARMANDO MEJIAS GALLARDO, de conformidad al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO MEJIAS GALLARDO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con el agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ÁNGEL GABRIEL FUENTES LÓPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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