REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000882
ASUNTO : UP01-P-2009-000882

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.608.265, de 28 años, nacido en fecha 16-09-1980, soltero, obrero, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector el Peñón, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público, el imputado antes identificado y el Abog. FREDDY ALCINA, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien procedió a narrar los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2009 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Felipe conjuntamente con efectivos del Grupo GAES de la Guardia Nacional, se trasladaron a la Carretera Panamericana a la altura del Distribuidor El Peñón, Finca Agropecuaria El Peñón, Municipio Veroes, Estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control y estando a las puertas del inmueble fueron atendidos por el ciudadano YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES, quien manifestó ser el encargado de la referida Finca, permitiendo el acceso a la misma y una vez dentro llevaron a cabo un recorrido por toda su extensión no logrando localizar ninguna evidencia relacionada con la orden de allanamiento, no obstante en las oficinas administrativas fueron localizadas tres armas de fuego: 1.- un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, color plata, serial J288858, cañón corto, con balas del mismo calibre, sin percutir; 2.- un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV025863 y 3.- un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV01977J con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y al solicitarle la documentación de las armas manifestó desconocer donde se encontraba pero reconoció que el revolver le pertenecía y que lo utilizaba para su defensa personal pero no portaba documentación, por lo que solicita conforme a lo establecido en el Artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la calificación de la detención en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Abreviado, de acuerdo al Artículo 373 ejusdem y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 250 de la norma procesal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la defensa quien expresa: “No se califique la detención en Flagrancia por no estas llenos los extremos establecidos en el COPP, igualmente solicito la aplicación de un Medida de las establecidas en el 256 del COPP. Es todo”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del presentado se produjo el día el día 17 de marzo de 2009 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación san Felipe conjuntamente con efectivos del Grupo GAES de la Guardia Nacional, se trasladaron a la Carretera Panamericana a la altura del Distribuidor El Peñón, Finca Agropecuaria El Peñón, Municipio Veroes, Estado Yaracuy a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control y estando a las puertas del inmueble fueron atendidos por el ciudadano YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES, quien manifestó ser el encargado de la referida Finca, permitiendo el acceso a la misma y una vez dentro llevaron a cabo un recorrido por toda su extensión no logrando localizar ninguna evidencia relacionada con la orden de allanamiento, no obstante en las oficinas administrativas fueron localizadas tres armas de fuego: 1.- un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, color plata, serial J288858, cañón corto, con balas del mismo calibre, sin percutir; 2.- un arma de fuego tipo escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV025863 y 3.- un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, modelo 88, calibre 12, serial MV01977J con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y al solicitarle la documentación de las armas manifestó desconocer donde se encontraba pero reconoció que el revolver le pertenecía y que lo utilizaba para su defensa personal pero no portaba documentación,. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado RUBERNAN FIGUEROA fue detenido en posesión de un arma de fuego sin tener la autorización legal para portarla, oculta en la oficina de la Finca, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, para el ciudadano YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual se materializa cuando el imputado YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES, fue aprehendido en posesión de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Rossi, color plata, serial J288858, cañón corto, con balas del mismo calibre, sin percutir, sin autorización para portarla y oculta en la oficina de la finca en la cual se desempeña como encargado, por lo que no tenía autorización para portarla en ese momento, tal como lo establece la normativa vigente.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 17 de marzo de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y las demás actas de investigación realizadas, que cursan en autos: Orden de allanamiento, Acta de visita domiciliaria, Actas de entrevistas a los testigos instrumentales Ricardo González y Luis Delgado y Orden de Experticias a las armas incautadas.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para el imputado YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente y se impone la prevista en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual el imputado YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.


DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano YOSMAN ARNOLDO MOLINA REYES, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel