REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000463
ASUNTO : UP01-P-2005-000463
Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/02/1957, titular de la Cédula de Identidad N° 13.050.367, residenciado en Las Tunitas, calle La Cancha, casa nro 6-58, al frente de la cancha deportiva, cerca del Mercal, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO CARDENAS, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:
Iniciada la audiencia, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abog RAMON ALVAREZ, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando que Ratifica la acusación presentada en fecha 31 de mayo de 2007, donde acusa formalmente al imputado antes identificados, narra como ocurrieron los hechos en fecha 25 de marzo de 2005, enumera los elementos de convicción contenidos en la acusación, solicita se admita la acusación en contra del imputado y que se proceda al enjuiciamiento del mismo.
Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y el delito cuya comisión les imputa, imponiéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este entender los mismos y manifiesta su deseo de no rendir declaración.
Oída la exposición del imputado, se otorgó la palabra a la Defensa el Abog. LAURA DE ALVARADO, Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy y expone: “Me opongo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, en principio por que no cumple con los requisitos que debe contener la acusación de conformidad con el articulo 326 del C.O.P.P, toda vez que en la narración de los hechos debe especificarse como lo establece la norma, las circunstancias de tiempo, modo lugar como ocurrieron los hechos, y en el escrito acusatorio el Ministerio Publico en lo relacionado a los hechos se limitó a exponer la detención de mi representado sin ningún otro elemento que explique como presuntamente ocurrieron los hechos que se le acusan; asimismo no existe en autos ni siquiera una entrevista de la victima Luís Alberto Cárdenas, que de alguna manera directa o indirecta pudiese señalar a mi defendido como responsable o autor de los hechos que se le imputan, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, específicamente a las documentales, la defensa se opone al acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, a la entrevista rendida en el C.I.C.P.C por la ciudadana Sánchez Cárdenas Ana Maria, la entrevista igualmente rendida por Sequera Adriana Carolina, y el acta policial del C.I.C.P.C de fecha 25/03/05 suscrita por el agente Héctor Torres, donde se deja plasmada la identificación de mi representado y los registros policiales, oposición que se hace por cuanto las mismas no son consideradas pruebas documentales y específicamente las dos actas de entrevista no deben admitirse cuando a esta ciudadana no fueron promovidas como testigos en caso de aperturarse al juicio oral y publico, en consecuencia considera la defensa que aparte de no cumplir con los requisitos de procedibilidad la acusación tampoco existe elemento alguno de convicción que demuestre su participación o responsabilidad, si bien es cierto que existe una medicatura forense a la victima y que sufrió la lesión no es menos cierto que no se puede determinar quine la ocasiono, cuando en ningún momento a esta persona se le tomo acta de entrevista ni existe denuncia alguna por parte de el, y tampoco fue promovido como testigo, por lo que solicito no se admita la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 328, ordinal 1° del C.O.P.P y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, y en caso de ser admitida la acusación y se apertura al juicio oral y publico hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo aquello que pudiera favorecer a mi representado en virtud del principio de comunidad de la prueba, es todo.”
Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Corresponde al Juez de Control verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, ya que la fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal la existencia de requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, esto no quiere decir que estos requisitos que cumplió el Ministerio Público estén debidamente acreditados o no puedan ser corregidos y así tenemos el Artículo 326, señala que la acusación debe contener:
1- Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, domicilio residencia de su defensa. Efectivamente el Ministerio Público señala estos datos cuando identifica al imputado como PEDRO RAFAEL RIVERO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/02/1957, titular de la Cédula de Identidad N° 13.050.367, residenciado en Las Tunitas, calle La Cancha, casa nro 6-58, al frente de la cancha deportiva, cerca del Mercal, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, asistido por la Abog. YAMILE ROSALES.
2- A continuación señala la norma que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público en el capítulo correspondiente y en la Audiencia Preliminar, hace una relación de unos hechos ocurridos día 25 de marzo de 2005, cuando el imputado PEDRO RAFAEL RIVERO fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Nirgua cuando transitaba en la vía pública específicamente en el sector Caja de Agua, a altas horas de la noche portando tres objetos cortantes denominados machetes en contravención con la ley, momentos después de haber lesionado a la víctima LUIS ALBERTO CARDENAS, no determina como se causaron las lesiones ni porque las presuntas armas fueron incautadas, hechos que tampoco fueron aclarados en al Audiencia Preliminar, por lo que no existe una relación medianamente clara, precisa y circunstanciada del hecho, por lo tanto no se cumplen con el segundo ordinal del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir que el Ministerio Público señala el aspecto resaltante de cada actuación, que a su juicio se hace relevante a los efectos de la acusación, concatenándolos de manera que se aprecie su coherencia y las razones utilizadas para establecer su vinculación. Observamos en los fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público señala cada fundamento de la imputación como un elemento de convicción para la demostración material del hecho punible o por lo menos para lograr la calificación jurídica adecuada.
4.- En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Presenta el Ministerio Público Acusación por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal.
5.- En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba. Este debe realizarse con el objeto de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, pues cualquier deficiencia en su promoción puede determinar una sentencia favorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público, no pudiendo ser subsanada tal omisión en la exposición de la Audiencia Preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las misma, pero tampoco es viable que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, no señale su acerbo probatorio, por cuanto consta en su escrito acusatorio, violando los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa y es por eso que el juez al fin de esa audiencia debe resolver en presencia de las partes, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).
Entonces observamos que los medios probatorios presentados por el Ministerio Público no permiten en el Juicio Oral y Público demostrar que efectivamente el imputado sea el autor del hecho ya que dichos medios se refieren a la declaración testificar de los funcionarios que practicaron la detención de una persona a la cual no se le encontró ningún elemento que permita determinar su participación en el delito de lesiones, luego promueve la declaración del experto que realizó la Experticia de Reconocimiento a las armas blancas incautadas, así como la experticia, esto solo demuestra su existencia e igualmente promueve la declaración del Médico Forense que realizó el Reconocimiento Médico Legal a la v´citima y el resultado de la misma, lo cual demostrarán que el ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS, presentó unas lesiones, pero con estos medios probatorio no puede el Ministerio Público determinar la responsabilidad penal del imputado y en consecuencia no puede atribuir el hecho objeto del proceso a una conducta presuntamente desplegada por el mismo, entonces estamos ante la deficiente explicación que debe contener la acusación fiscal, ya que no establece para ninguno de ellos la necesidad y utilidad ni pertinencia que permitan determinar la importancia de sus declaraciones para verificar el hecho, la existencia del delito o la culpabilidad del imputado, impidiendo a la otra parte el poder de contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas, pruebas que solo permiten establecer la existencia de tres armas blancas tipo machete y unas lesiones causadas a la víctima. Por lo tanto estas pruebas no han podido determinar cuales son para establecer el cuerpo del delito y una vez fijado éste, la responsabilidad del imputado y por ende su culpabilidad, violándose de esta manera el derecho a la defensa e impidiendo en todo caso el pronóstico de una sentencia condenatoria.
TERCERO: En atención a lo antes expuesto, es que este Tribunal considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado y en consecuencia de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° ejusdem, es procedente el Sobreseimiento de la Causa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO, por la comisión del delito por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO CARDENAS y como consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL RIVERO, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO CARDENAS, por cuanto el hecho imputado con los elementos presentados en la acusación fiscal, no puede ser atribuido al imputado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 330 ordinal 3° ejusdem. Publíquese y Diarícese. Cúmplase.
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La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Carmen Norelly Rangel
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