REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002972
ASUNTO : UP01-P-2006-002972

Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO, en la cual los imputados NORBERTO WILFREDO ACOSTA GUEVARA y AMARILIS COROMOTO YAJURE ORTEGA, admiten el hecho que se le atribuye y solicita se Homologue Acuerdo Reparatorio que realizaron con la víctima TERESA DE JESUS LEAL, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó Homologar el Acuerdo reparatorio realizado entre las partes, observa:

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos se produjo el día 30 de mayo de 2006 cuando la ciudadana víctima TERESA DE JESUS LEAL se ausentó de su hogar por cuanto su madre se había enfermado y al regresar tres días después se encontró a unas personas invadiendo su inmueble.

La víctima TERESA DE JESUS LEAL expone: “Yo quiero manifestar al Tribunal que por concepto de bienhechurías recibí la cantidad de 5.000 BF por lo que me doy satisfecha en cuanto a mis requerimiento en virtud de la inversión que yo había realizado en ese terreno. Es todo.”

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando estos entender los mismos y exponiendo primeramente no querer declarar pero una vez admitida la Acusación presentada exponen que Admiten los hechos por que llegaron a un acuerdo reparatorio.

Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abog. FREDDY ALCINA, Defensor Público Sexto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien solicita se homologue el acuerdo reparatorio y se decrete el sobreseimiento de la causa por cuanto sus defendidos llegaron a un acuerdo reparatorio con la victima.

El Ministerio Público no hace objeción a lo solicitado por los acusados y su Defensa.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que las partes llegaron a un Acuerdo Reparatorio, el Tribunal pasó a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre un delito que recae sobre bines jurídicos disponibles de carácter patrimonial, pues se trata del delito de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, ocurrido cuando los acusados invaden sin autorización la vivienda de la ciudadana TERESA DE JESUS LEAL.
.
SEGUNDO: Se verificó que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos ya que la víctima manifestó haber recibido el pago realizado por los imputados.

TERCERO: De conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extinguirá la acción penal.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado por los ciudadanos NORBERTO WILFREDO ACOSTA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.281 y AMARILIS COROMOTO YAJURE ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.138 y residenciados ambos en Sector Brisas del Terminal, Calle 03, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y la víctima TERESA DE JESUS LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.150.754 y residenciada en Sector La Trilla, Calle Principal, Casa N° 555, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA seguida por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los Artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° ejusdem. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel