REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002476
ASUNTO : UP01-P-2008-002476
Habiéndose celebrado en el día de hoy la Audiencia Preliminar en el presente asunto y admitida la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada en este acto por la Abog. ADRIANA TORRES CANO, en la cual el imputado PEDRO CELESTINO GUTIERREZ, admite el hecho que se le atribuye y solicita la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos se produjo el día 15 de julio del 2008, siendo aproximadamente la 7:20 de la noche, cuando encontrándose de servicio el Cabo II Silva Dannys y el Agente Franklin Linarez, adscritos a la Comisaría Deportiva Turística Hospitalaria del Instituto Autónomo de la Policía en la entrada principal del Hospital Central de esta ciudad, se apersonó una ciudadana quien se identificó como Mercedes Dorta, quien les informó que en una residencia ubicada diagonal de donde se encontraban, un señor estaba golpeando de manera inhumana a su esposa, por lo que se trasladaron hasta el lugar indicado y una vez en la residencia, encontraron la puerta cerrada, en consecuencia proceden a llamar para constatar lo que estaba ocurriendo identificándonos como funcionarios, en vista de lo anterior escuchan una voz masculina, que les decía que no tenía deseos de salir y que la que tenía que irse era su esposa, en vista de la situación y la negativa del mismo, continuaron insistiendo y el ciudadano intentó abrir la puerta pero la volvió a cerrar, entonces la ciudadana que estaba lesionada gritaba desde adentro que la ayudáramos, concediéndoles permiso para entrar y al volver a dialogar con el sujeto, accediendo éste a abrir la puerta, dando la oportunidad de entrar, al realizar esta acción observaron a la ciudadana lesionada y se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano. Enuncia los fundamentos de su imputación y los medios probatorios ofrecidos y tipifica el hecho como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 7° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último, solicita la admisión total de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser necesarias y pertinentes y la orden de apertura a juicio oral y público en contra del acusado PEDRO CELESTINO GUTIERREZ.
La victima AMANDA MARIA MARTÍNEZ CAMACARO expone: “El se esta portando bien, y espero que no lo haga mas nunca, es todo”
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, una vez admitida la Acusación, exponiendo primeramente no querer declarar pero una vez admitida la Acusación presentada expuso lo siguiente: “Admito los hechos de manera voluntaria y sin coacción, del delito del cual se me acusa y acepto la responsabilidad y solicito se me suspenda el proceso” .
Se le cede la palabra a la Defensa representada por la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expone que una vez oída la admisión de los hechos de su defendido solicita se proceda a declarar la suspensión condicional del proceso.
El Ministerio Público y la víctima no hicieron objeción a lo solicitado por el acusado y su Defensa.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por el representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano PEDRO CELESTINO GUTIERREZ le causó un sufrimiento físico a la víctima AMANDA MARIA MARTÍNEZ CAMACARO.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado PEDRO CELESTINO GUTIERREZ, encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 numeral 4° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe ser admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.482.657 y residenciado en Sector Villa Real con callejón La Mosca, Final del Cerrito, Casa S/N, diagonal al Hospital Central San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 7° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMANDA MARIA MARTÍNEZ CAMACARO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre sin Violencia.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, no se hace pronunciamiento en virtud de la solicitud de Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicita la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal luego de verificar que estén llenos los extremos del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada la Audiencia prevista en el Artículo 43 ejusdem, Acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO por el plazo de UN (01) AÑO y se determina como condiciones a cumplir por parte del acusado las siguientes:
PRIMERO: Residir en el mismo domicilio que tiene actualmente y en caso de tener que cambiarlos deberán de participarlo en el Tribunal.
SEGUNDO: Abstenerse a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
TERCERO: No consumir bebidas alcohólicas.
CUARTO: Someterse a las condiciones que establezca el Delegado de Prueba.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO GUTIERREZ, por el plazo de UN (01) AÑO, de conformidad al Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 7° en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMANDA MARIA MARTÍNEZ CAMACARO. Regístrese.
La Jueza de Control N° 2
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
La Secretaria
Abog. Carmen Norelly Rangel
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