REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000463
ASUNTO : UP01-P-2009-000463
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Karin del Valle Loyo, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDGAR JOSE BARRIOS, venezolano, natural de Nirgua estado Yaracuy, de 40 años de edad, soltero de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad N° 10.860.069, residenciado en. Sector Loma Linda, casa S/N, Municipio Nirgua estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su ex concubina REINA YOSSENIA AGUILAR MARQUEZ.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Karin del Valle Loyo, el imputado y el Abog. José Gómez Pino, Defensor Privado del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: visto que están llenos los extremos del artículo 248, 372 y 373 del C.O.P.P. solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley in comento, califique como flagrante la detención y en consecuencia se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que esta provista en el artículo 256 ordinal 3° del mencionado Código y las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley antes mencionada en contra del ciudadano EDGAR JOSE BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su ex concubina REINA YOSSENIA AGUILAR MARQUEZ; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “solicito no se califique la aprehensión como flagrante, seguir el procedimiento por la vía especial y se dicte libertad plena para mi patrocinado toda vez que no están llenos los extremos del articulo 248 del C.O.P.P. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 29/12/2008, siendo aproximadamente 05:00 horas de la tarde en fecha 09/02/2009, cuando el imputado de auto se dio varios golpes a la ciudadana REINA YOSSENIA AGUILAR MARQUEZ, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado EDGAR JOSE BARRIOS, esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana REINA YOSSENIA AGUILAR MARQUEZ, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA tipificado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima REINA YOSSENIA AGUILAR MARQUEZ, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado EDGAR JOSE BARRIOS, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSE BARRIOS, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA tipificado en el artículo 39 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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