REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000489
ASUNTO : UP01-P-2009-000489
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Karin del Valle Loyo, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR, venezolano, de 37 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 10.855.855, nacido en fecha 06-05-1971, y residenciado en el barrio el calvario callejón los bomberos casa S/N, nirgua Municipio Nirgua, estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSBELIS DEL ROCIO AGUILAR LEON.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Karin del Valle Loyo, el imputado y el Abog. Yamile del Carmen Rosales, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano PEDRO RAMON SEQUERA, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad a lo establecido artículo 373 del C.O.P.P. la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YUSBELIS DEL ROCIO AGUIAR; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal por cuanto considera que la medida solicitada por el Ministerio Publico, garantiza las resultas del proceso. Es todo"
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 12/02/2009, siendo aproximadamente 10:15 Horas de la Mañana, cuando el imputado de auto le propino unos golpes a la ciudadana NAIREZ ADRIANA MENDEZ, que es su concubina, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR, esta dirigida a ocasionar un daño físicos o psicológicos a la victima la ciudadana NAIREZ ADRIANA MENDEZ, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima NAIREZ ADRIANA MENDEZ, del daño que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone al imputado, plenamente identificado en autos Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 3° como lo es Medida de presentación periódica dos veces por semana, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a las victimas y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso a las mismas.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON SEQUERA AGUIAR, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica dos veces por semana, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición de acercarse a las victimas y no realizar actos de persecución, intimidación y acoso a las mismas, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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