REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000507
ASUNTO : UP01-P-2009-000507
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Karin del Valle Loyo, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ROBERT XAVIER SANDOVAL, venezolano, de 22 años de edad, de oficio comerciante, nacido en fecha 22/09/86, titular de la cedula de identidad N° 21.521.495, con domicilio en el Sector los Sin Techo, calle 7, casa S/N°, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un Mundo Libre de Violencia en perjuicio de su concubina la Ciudadana LISBETH COROMOTO RIVAS HIDALGO.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Karin del Valle Loyo, el imputado y la Abog. Yamile del Carmen Rosales, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ratifica el escrito donde se solicita se califique como flagrante la aprehensión del imputado Robert Xavier Sandoval, venezolano, de 22 años de edad, de oficio comerciante, nacido en fecha 22/09/86, titular de la cedula de identidad N° 21.521.495, solicita igualmente se decrete medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas de protección y previste en el artículo 87, ordinales 3,5, y 6 seguridad previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oído lo expuesto por el Ministerio Público solicito no se califique la aprehensión como flagrante y se decrete la libertad de mi patrocinado. Me adhiero a la aplicación del procedimiento especial. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 13/02/2009, siendo aproximadamente 04:05 Horas de la Tarde, cuando el imputado de auto le propino unos golpes a la ciudadana LISBETH COROMOTO RIVAS HIDALGO que es su concubina, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado ROBERT XAVIER SANDOVAL, esta dirigida a ocasionar un daño físicos o psicológicos a la victima la ciudadana LISBETH COROMOTO RIVAS HIDALGO, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un Mundo Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima LISBETH COROMOTO RIVAS HIDALGO, del daño que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado ROBERT XAVIER SANDOVAL, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano ROBERT XAVIER SANDOVAL, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Cuarenta y Cinco (45) días por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a un Mundo Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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