REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000432
ASUNTO : UP01-P-2009-000432


Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Karin del Valle Loyo, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ BARICO, venezolano, de 23 años de edad, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinal 4° con 42 establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH YANCIRA VIEZ SILVA.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Karin del Valle Loyo, el imputado y la Abog. Yamile Rosales, Defensora Publica del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: se califique como flagrante la detención, en consecuencia decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 258 del C.O.P.P. y las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley mencionada, todo esto en contra del ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ BARICO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinal 4° con 42 establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAMILETH YANCIRA VIEZ SILVA; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “solicito no se califique la detención como flagrante, seguir el procedimiento por la vía especial y se dicte liberad plena para mi defendido. Es todo”.

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 08/02/2009, siendo aproximadamente 7:00 horas de la Noche cuando el imputado de auto golpeo a la ciudadana YAMILETH YANCIRA VIEZ SILVA, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado VICTOR MANUEL GIMENEZ BARICO, esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana YAMILETH YANCIRA VIEZ SILVA, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinal 4° con 42 establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima YAMILETH YANCIRA VIEZ SILVA, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado VICTOR MANUEL GIMENEZ BARICO, es decir, medida de prestación cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL GIMENEZ BARICO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15 ordinal 4° con 42 establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS