REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000495
ASUNTO : UP01-P-2009-000495
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. Karin del Valle Loyo, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALBERTO BAUDIN, de cedula de identidad N° 7.919.917, residenciado en el barrio la lucha avenida 09 entre calles 03 y 04, Chivacoa, estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAISET YARELIS GOMEZ BAUDIN.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público Abog. Karin del Valle Loyo, el imputado y el Abog. Freddy Alcina, Defensor Publico Sexto del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano CARLOS ALBERTO BAUDIN, ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: de conformidad a lo establecido artículo 373 del C.O.P.P. la calificación de la detención como flagrante, se decrete Medida Cautelar sustitutiva previstas en el articulo 256 ordinal 8° del mencionado C.O.P.P. y las Medidas de Protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de CARLOS ALBERTO BAUDIN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ciudadana YAISET YARELIS GOMEZ BAUDIN; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo".
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento especial y las medidas solicitadas. Es todo.”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: yo estaba donde mi mama acostada porqué tenia que hacer unas diligencias para la operación de ella, al rato llego el todo borracho gritándome palabras obscenas y diciéndome que no podía estar en la casa de mi mama, mi mama se paro y comenzó a gritarle que se quedara quieto y que no se metiera conmigo, el se me vino encima y me dio con una botella en la cara y me saco un diente, el se fue para su rancho y yo me fui para el hospital.
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 29/12/2008, siendo aproximadamente 5:20 horas de la Tarde en fecha 12/02/2009, cuando el imputado de auto golpeo a su hermana YAISET YARELIS GOMEZ BAUDIN, lesionándole la cara y la cabeza dichas lesiones se las había ocasionado con unos golpes con la mano y una botella de vidrio, la cual ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado CARLOS ALBERTO BAUDIN, esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la víctima la ciudadana YAISET YARELIS GOMEZ BAUDIN, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta de Entrevista tomada a la víctima YAISET YARELIS GOMEZ BAUDIN, el maltrato que ha sido objeto y las Inspecciones practicadas; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y de una niña, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado CARLOS ALBERTO BAUDIN, la obligación de presentar dos Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica con un ingreso mensual mayor o igual a Treinta (30) Unidades Tributarias.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO BAUDIN, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentar dos Fiadores de reconocida Solvencia Moral y Económica con un ingreso mensual mayor o igual a Treinta (30) Unidades Tributarias, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
|