REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001681
ASUNTO : UP01-P-2008-001681

Vista la solicitud de Revisión de Medida presentada ante este Tribunal en fecha 02 de Diciembre del 2008, por el Abogado Freddy Alcina, defensor Publico, Penal de este estado, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos, ROSBEN JOSE REGALADO, portador de la cedula de identidad N° 16.594.021, FIGUEROA CATARI , de cedula de identidad N° 18.881.633, a los fines de solicitar al Tribunal la Ampliación del Régimen de Presentación, este tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, seguida a los precitados ciudadanos antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06 de Junio del 2008, este tribunal de Control celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida de privación Judicial preventiva de libertad a los imputados up supra identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de junio este tribunal decretó una medida cautelar de presentación cada 08 dias, toda vez que las circunstancias por las cuales fue decretada la Medida de privación de Libertad variaron, en razón al nuevo examen medico forense que establece que la adolescente no presenta lesiones, e impone a los imputados Medida Cautelar de Presentación por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 dias.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 264. Examen y Revisión: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
En este sentido y antes de emitir pronunciamiento este Tribunal pasa a revisar el régimen de las presentaciones de los imputados asentadas a través del sistema automatizado Juris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar hasta el día de hoy, en el cual se evidencia que los imputados han demostrado que no desean sustraerse del proceso, cumpliendo cabalmente con sus presentaciones; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo; Igualmente, revisada la causa, no consta en ella, constancia alguna, que evidencie el incumplimiento por parte de los imputados de las demás obligaciones impuestas por el tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa y ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS A LOS ACUSADOS ROSBEN JOSE REGALADO, portador de la cedula de identidad N° 16.594.021, FIGUEROA CATARI , de cedula de identidad N° 18.881.633, de cada ocho (08) dias a quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS a los imputados, de cada ocho (08) dias a quince (15) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, a los imputados y a la Fiscalía Ocatvo del Ministerio Público

EL JUEZ DE CONTROL N° 03
ABG. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCÍA


LA SECRETARIA
ABG. DIOSA COROMOTO RIVAS