REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 6 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000510
ASUNTO : UP01-P-2009-000510
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitir pronunciamiento con relación al escrito interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano Danny Bravo Gutiérrez.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Febrero de 2009, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, se realizó la Audiencia de Presentación de Imputados mediante la cual No se califica la detención en flagrancia del ciudadano BRAVO GUTIÉRREZ DANNY LEONEL, venezolano, de natural del estado Yaracuy, 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.835.119, con domicilio en Calle Principal Sabana Larga, casa S/Nº Municipio Arístides Bastidas, Sector la Playita Calle Democracia Avenida 1 al lado de Mercal Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ; por estar tal detención dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del COPP. Vista la solicitud del Ministerio Público de que en el presente caso se aplique el procedimiento ordinario a lo cual se adhirió la defensa este Tribunal así lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo del COPP, con el objeto de que se practiquen todas las diligencias tendientes a comprobar el hecho que se dice delictuoso. Se decreta medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 3 del COPP. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible como lo es el precalificado por el Ministerio Público; elementos de convicción para estimar la participación en los hechos, y así se decide.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privativa de Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En referencia al ciudadano BRAVO GUTIÉRREZ DANNY LEONEL, En fecha 15 de Mayo de 2009, este Tribunal Tercero en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, realizó la Audiencia de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; Previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; donde el tribunal imponiendo el tribunal la medida Privativa de libertad. Ahora bien De la revisión de la presente solicitud y de lo que riela en la presente causa, se evidencia que, el acusado ha consignado en la presente causa Constancia de Residencia, desprendiéndose de ellas que el imputado tiene su residencia fija en esta ciudad, por lo que este juzgador considera que en el presente caso el peligro de fuga desparece, por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una cautelar menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, todo con la finalidad de preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 8 días. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, ABG. JESUS ANTIAS, del ciudadano BRAVO GUTIÉRREZ DANNY LEONEL, en el sentido que le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, siendo impuesta por este Juzgador la Medida Cautelar de Presentación cada 08 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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