REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000554
ASUNTO : UP01-P-2009-000554
FUNDAMENTOS DEACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en fecha 17 de febrero del 2.009, en Audiencia de Presentación del Imputado ciudadano IVÁN ORANDI ALEJO por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Una vez que se dio inicio al acto y que se cumplen las formalidades del caso, tal como es informar al imputado el motivo por el cual esta siendo presentado ante el Tribunal, se le concedió la palabra a la representación Fiscal.
Expuso el Ministerio Público, se trascribe textualmente: Presenta formalmente a este tribunal al ciudadano IVÁN ORANDI ALEJO, quien es venezolano, nacido en fecha 12-08-1970, DE 38 anos de edad, natural de San Felipe y portador de la cedula de identidad N° 11.271.287, residenciado en caserío santa Maria, calle Principal, casa N° 38, Cocorote estado Yaracuy, narrando brevemente los hechos acontecidos en fecha 16 de febrero de 2009, siendo las 03:00 horas de la tarde los funcionarios distinguido Rafael Montilla, Jhonathan Rodríguez y agente Edwin Díaz, adscritos al instituto autónomo de Policía de Marín, quienes encontrándose, en momentos en que se desplazaban por la avenida libertador frente a la plaza Bolívar de Marín observaron a un ciudadano que vestía, un pantalón blue jean, una camisa de cuadros de color blanco y azul, calzado tipo botas de color marrón quien al avistar la comisión judicial asumió una actitud evasiva, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto y a identificarse como funcionarios policiales y de conformidad con el articulo 205 del COPP, procedió el funcionario Distinguido Jonathan Rodríguez a efectuarle una revisión de personas, palpando a nivel de la entrepierna un objeto solidó el cual al ser interrogado manifestó que era droga mostrando en una bolsa de materia sintético de color transparente en cuyo interior había 78 envoltorios de material sintético transparente contentivo de presunta droga denominado CRAK les fueron leídos sus derechos establecidos en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV en concordancia con el articulo 125 del COPP, quedando identificado como IVAN ORANDI ALEJOS, quien es venezolano, de de edad, nacido en fecha 12-08-1970, DE 38 anos de edad, natural de San Felipe y portador de la cedula de identidad N° 11.271.287, residenciado en caserío santa Maria, calle Principal, casa N° 38, Cocorote estado Yaracuy, estos hechos narrados, constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP, Medida Judicial de Privación de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP, SE IMPONGA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ya que se trata de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción, para solicitar sea impuesta la medida de privación de libertad. Sea tramitada la causa por vía la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
Escuchado el Ministerio Público el Juez le concedió la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, aun cuando ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a esta institución; éste señalo lo siguiente: " mi nombre es IVÁN ORANDI ALEJO quien es venezolano, nacido en fecha 12-08-1970, DE 38 anos de edad, natural de San Felipe y portador de la cedula de identidad N° 11.271.287, residenciado en caserío santa Maria, calle Principal, casa N° 38, Cocorote estado Yaracuy y NO DESEO DECLARAR. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta que se opone a la solicitud de privación de libertad y en presencia de una precalificación dada por el ministerio publico no se ajusta a lo plasmado en el acta policía por cuanto la cantidad de envoltorios incautados en todo caso estaríamos en presencia del delito de distribución de sustancias en cantidades menores la cual no supera la penal de 10 años en su limite máximo. En tal sentido llama la atención a la defensa que este tipo de procedimiento se incauta sustancias se hacen solamente con funcionarios policiales sin testigos que avalen esta situación, solito una medida menos gravosa de las establecidas en el 256 por os principios de presunción de inocencia tomando en consideración la conducta predelictual de mi patrocinado. Es todo.
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Se c califica la detención del imputado IVÁN ORANDI ALEJO portador de la cedula de identidad N° 11.271.287, como flagrante de acuerdo a lo previsto en el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, toda vez que el mismo es aprehendido frente a la plaza Bolívar de la población de Marín Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por funcionaros policiales que al notar en el una actitud nerviosa optaron por efectuarle una inspección de persona, prevista en el artículo 205 del mismo Código, encontrándole una bolsa plástica transparente contentiva de 78 envoltorio de presunto crack con un peso neto de 46 gramos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del presente asunto por vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. CUARTO: Nos encontramos en presencia de un delito no prescrito de muy reciente data que merece pena corporal y conforme a lo establecido en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se aprecian suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el ministerio Publico como se evidencia del contenido de 1.- Acta Policial de fecha 16 de febrero del 2009, suscrita por Distinguido RAFAEL MONTILLA, donde se establece el modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2-. Acta de lectura de derechos al imputado. 3.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 4.- constancia medica de valoración al imputado. 5-. Actuaciones policiales relacionadas a la aprehensión del imputado. 6.- acta de investigación policial de fecha 16-02-09, 7-. Inspección técnica al lugar de los hechos. 8-. Memoramdum Nº 9700-12. 9-. Memoramdum Nº 9700-123-0585-9 Memoramdum Nº 9700-123-0583. Circunstancias que hacen presumir a este Juzgador, que el imputado se encuentran incursos en la comisión del delito precalificado; Igualmente considera el Tribunal, que hay Fundados elementos de convicción para estimar por parte de este tribunal que el imputado ha sido autor de la Comisión del hecho Punible tal como se desprende de la lectura del acta presentada en esta audiencia por la representación fiscal, asimismo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por lo que a consideración de este Tribunal, una vez analizados las circunstancias particulares del caso que el imputado deberá presentar dos (2) fiadores que garanticen su comparecencia al proceso, por lo que se le impone MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION DE FIADORES, de reconocida solvencia moral y cuyos ingresos mensuales sean de 50 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 8° y 258 del COPP al imputado IVÁN ORANDI ALEJO, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía de esta tanto presente los fiadores momento este en el cual le será sustituida ésta medida por otra que igualmente asegure su comparencia al proceso. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres