REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000600
ASUNTO : UP01-P-2009-000600




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN TOMADA ENAUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia de Presentación de imputados de fecha Veintidós (22) de Febrero de dos mil nueve, en el presente asunto seguido contra los ciudadanos MARÍA LUISA DE CHAVEZ SANDOVAL, JESÚS CHAVEZ SANDOVAL Y JENNY COROMOTO TORREALBA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en sui 2do aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Iniciada la Audiencia previo el cumplimiento de las formalidades del caso el Juez le da la palabra al Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público quien expone: Ratifico escrito de fecha 21/02/09, en el cual solicito: 1°) Se califique la Detención en Flagrancia de los ciudadanos imputados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, 2°) Se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario y 3°) Se decrete Medida de Coerción Personal. El Fiscal narra los hechos que ocurrieron el 21/02/09, igualmente indica los fundamentos que dieron origen a la presente solicitud.
Seguidamente el Juez informa al imputado de autos de lo que solicita e imputa el Ministerio Público, igualmente le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la CRBV y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el COPP aún cuando esta no es la oportunidad procesal para uso de estos medios alternativos. Oída esta explicación, la primera Imputada se identifica como MARÍA LUISA DE CHAVEZ SANDOVAL, venezolana, de 53 años de edad, de profesión Comerciante, casada, fecha de nacimiento 09/10/54, titular de la cédula de identidad N° 4.969.742 y residenciada en la calle N° 11, Sector el Tanque, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, quien manifiesta: Yo no consumo Drogas y nosotros no nos tomaron ninguna prueba para verificar si soy consumidora. La segunda Imputada se identifica como JENNY COROMOTO TORREALBA SANDOVAL, venezolano, de 33 años de edad, de profesión Comerciante, soltera, fecha de nacimiento 09/04/74, titular de la cédula de identidad N° 6.603.834 y residenciada en la calle N° 11, Sector el Tanque, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, quien manifiesta: Manifiesta: No deseo declarar. El tercer Imputado se identifica como JESÚS CHAVEZ SANDOVAL , venezolano, de profesión indefinida, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.797.345 y residenciado en la calle N° 11, Sector el Tanque, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, quien manifiesta: No deseo declarar.
La Defensora Pública manifiesta: Oida la manifestación del Ministerio Público y revisadas las actuaciones, la Defensa solicita se acuerde procedimiento ordinario por ser el mas garantista y el que nos va a permitir recabar los elementos de convicción que exculpen a mi representado para ejercer la defensa técnica y desvirtuar los señalamientos que hace el Ministerio Público en contra de mis patrocinados. No se decrete la Privativa de libertad aun cuando el tipo señalado por el Ministerio Público amerita pena privativa de libertad, puede ser satisfecha por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP en virtud de que no están llenos los extremos del articulo 251 y 252 del COPP, de peligro de fuga y obstaculización basado en el principio de libertad establecido en el articulo 243 del COPP, que señala que toda persona a quien se le imputa un hecho punible debe ser juzgada en libertad. Además mis patrocinados me informaron que tienen denuncia a unos funcionarios en el año 2007 por ante la defensoria del pueblo y según se evidencia de boleta de notificación que presentan mis defendidas tienen medida de protección otorgada por el Tribunal de Control N° 4 para Rutilio Cortez y su núcleo familiar, que éste es esposo de Jenny Torrealba. A lo que consigno copia de dicha boleta de notificación.

FUNDAMENTOS DE LA DECSISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia, por cuanto concurren los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados son detenidos con ocasión de la ejecución de una persecución que le hacían a un ciudadano el cual había salido corriendo y se introduce en una casa y al ser perseguido la comisión policial entro a este inmueble en donde dándole captura a este ciudadano, y al inspeccionar a las personas que se encuentra en la casa encuentra 35 envoltorios de presunto crack y 16 de Marihuana a MARIA LUISA SANCHEZ con ciento veinte Bolívares Fuertes, a JESUS CHAVEZ SANDOBAL le incautan en el bolsillo trasero derecha de la bermuda 20 envoltorios de crack y a JENNY COROMOTO TORREALBA SANDOVAL, 16 en voltarios de crack y 18 de Marihuana. SEGUNDO: El Tribunal acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto existen diligencias que practicar en el presente caso, no se reúnen las condiciones de autonomía y autosuficiencia probatorias y es necesario realizar una serie de actuaciones para esclarecer el caso. Donde el imputado podrá solicitar al Ministerio Publico la practica de pruebas necesarias para desvirtuar el delito TERCERO: Por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo señala la representación fiscal al precalificar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución. Existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en este hecho como son el acta policial y la experticia de descarte realizada a la droga incautada la cual dio positiva tanto en la experticia química como botánica, razonando este Juzgador que efectivamente los las circunstancias concurrentes del artículo 250 del código Penal pudieran estar satisfechas con la aplicación de una Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad al artículo 256 numeral 1° del ejusden considerando que como estamos en etapa de investigación pudiera considerarse sometidos al proceso con la aplicación de esta medida. Y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes



El Juez de Control

El Secretario

Abog. Julio César Torres