REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2009-000013
ASUNTO : UP01-O-2009-000013
Visto el oficio emanado de la comandancia General de Policía del estado Yaracuy, a través del cual se aprecia que el ciudadano JOSE MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.640, se encuentra privado de libertad en la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, según oficio 105/09, y acta policial de fecha 25 de marzo de 2009, ya que el mismo presenta solicitud del Tribunal de Control Nº 1, expediente Nº UP01-P-2042, de fecha 26 de Julio de 2006, por el delito de robo en la modalidad de Arrebatòn según memorandun Nº 4853, además de solicitud en el expediente UP01-P-2007-1067, DE FECHA 16-04-2007,por el delito de lesiones personales según memorandun nº 3342, este tribunal a efectos de decidir observa lo siguiente.
En fecha 30 de marzo de 2009, el defensor privado de éste ciudadano Abogado Omar González introduce el presente Recurso de amparo en la modalidad Habeas Corpus ya que alega que el ciudadano JOSE MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.640, se encuentra privado de libertad en la comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, desde el 25 de marzo de 2009, por orden de aprehensión dictada por el tribunal de control Nº 3 de éste Circuito Penal, la cual había sido dejada sin efecto y no fue excluida teniendo así el imputado más de 96 horas privado de libertad de forma ilegitima, por lo que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley sobre Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitaba su libertad inmediata.
Ahora bien la norma constitucional establece que nadie puede ser detenido sino por que ha sido detenido cometiendo un delito en flagrancia bajo los parámetros de lo pautado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, o por una Orden Judicial que debe cumplir los extremos del articulo 250 ejusden, y en el presente asunto se aprecia que una vez que el orégano aprehensor informa a éste tribunal que el ciudadano fue detenido por presentar dos (2) solicitudes de captura una por el tribunal de Control Nº 1 y otra por el tribunal de Control Nº 5 ambas de esta mima Circunscripción Judicial, no puede dar lugar a una Privación Ilegitima de Libertad por lo que no es Admisible la Presente solicitud de Habeas Corpus.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto es por lo que ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, DECALRA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentado por el abogado Omar González, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL GUEDEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 16.973.640, y en consecuencia se acuerda informar con carácter de urgencia sobre la detención de éste ciudadano a los Juzgados de control Penal Nº 1 y Nº 5 de este Circuito Penal. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Julio César Torres