REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003810
ASUNTO : UP01-P-2008-003810


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS

a) BERNARDO JOSÉ AZÓCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.214, fecha de nacimiento 17/08/54, de 54 años de edad, con domicilio en la Urbanización Alto Barinas, Calle Justicia, Casa N° 111, Barinas, Estado Barinas;

b) JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.087.852, fecha de nacimiento 02/04/70, de 28 años de edad, domiciliado en Ocumare del Tuy, Colonia Mendoza, Sector Uverita de la Parcela N° 06, Estado Miranda, Municipio Lander;

c) PEDRO ADELIZ MUJICA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.734.504, fecha de nacimiento 11/11/59, de 49 años de edad, con domicilio en la Urbanización Los Bolivarianos, Casa sin número, Barinas, Estado Barinas.

DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA

DE LAS NULIDADES OPUESTAS

Estima la defensa, que durante la audiencia de Presentación de Imputados, el Juez que decidió, no califico la flagrancia, y que posteriormente la califica. Observa este Juzgador, que la defensa ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 11/09/08, donde planteo el problema de la Detención en flagrancia, y la cual fue resuelta por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21/10/08, como se observa lo planteado por la defensa como nulidad para ser resuelta, ya se decidió. Así se decide.

Expone la defensa de los acusados, que la detención de los mismos se hizo si autorización judicial, y que por lo tanto estamos en presencia de una violación de orden constitucional, e invocan la nulidad de todas las actuaciones desde el folio uno. Nuevamente la defensa obvia el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/09/08, en el cual se resolvió lo planteado, en este caso la detención de los imputados. Estando en presencia de la comisión de un hecho punible, en este caso de droga, los organismos de seguridad están facultados para asegurar la aprehensión de los autores o coparticipes. Puesto que estaba iniciando una investigación relacionado con droga, donde se tenía conocimiento de los presuntos sujetos pasivos, una vez llegado a los sitios indicados, los funcionarios actuaron apegado a la ley al detener e individualizar a los presuntos coautores o copartícipes del hecho punible, sin que por esto se violara el derecho a la libertad y a la defensa. Considera este Juzgador, que las detenciones de los acusados no violo ninguna garantía constitucional ni legal. Así se decide.

Por otra parte, la defensa solicita una nulidad la cual ratifica por cuanto no hay Auto de Inicio de Investigación y el Juez en la audiencia de presentación no contestó esto y eso consta en el acta.

En cuanto a este punto, se observa que al folio 140, de la presente causa, esta agregada el Auto de Inicio de Investigación de fecha 06/09/08, por lo que se puede inferir que el Ministerio Publico, cumplió con lo ordenado en el Código Orgánico Procesal Penal, mal puede anularse un acto realizado por el Ministerio Publico que se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del Auto de Inicio de Investigación de fecha 06/09/08.

EXCEPCIONES OPUESTA POR LA DEFENSA

Alega la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, ordinal 4, literal E, la falta de cumplimiento de los requisitos procedímentales para intentar la acción.

Durante la exposición oral, la defensa alego, que la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “vista acusación presentada no se reúnen los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, primero los elementos de convicción porque señalaron de forma general la forma de aprehensión de mis defendidos, no señalan de manera precisa clara y circunstanciada la forma cómo quedaron detenidos nuestros defendidos ni cómo encuadra la conducta en el ilícito penal señalado, tarifan la forma de participación de manera que no concuerda, señalan completamente los elementos de convicción de forma general en lo que respecta al acto conclusivo, medios de prueba generales, tampoco en la solicitud de sanción”.
Revisada la acusación, la misma contiene un Capitulo denominado CAPÍTULO III, FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (ELEMENTOS COMUNES PARA TODOS LOS COIMPUTADOS). DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, donde detalladamente, el Ministerio Publico, desglosa cada uno de los elementos de convicción, para fundamentar su acusación. Cada elemento de convicción tiene su razonamiento, el del por que, del modo, tiempo y lugar que se produce la aprehensión, es decir, las actuaciones que realizo el organismo de seguridad quien actuó para el inicio de la averiguación, quedando claro las circunstancias como quedaron detenidos los imputados, tal como se desprende de las Actas de Investigación Penal inserta a los folios 56 al 58.

También señala la defensa, que el Ministerio Publico, en su escrito, no indica “ni cómo encuadra la conducta en el ilícito penal señalado”. En este caso el Ministerio Publico, y forma muy clara y precisa, ha señalado que el delito que imputa a los hoy acusados, es por la comisión de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el encabezado del artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Como se observa claramente, el Ministerio Publico sí encuadra la conducta en el ilícito penal de los imputados.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, se observa, que los mismos están desglosados en forma que cada uno de ellos se puede apreciar, con su razonamiento y necesidad y pertinencia. Para tal efecto, el Ministerio Publico, plasmo un Capitulo V denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, en donde particulariza cada medio de prueba ofrecido para el Juicio Oral y Público.

Por ultimo, alega la defensa, que el Ministerio Publico, no indica la solicitud de la sanción “tampoco en la solicitud de sanción”. En el Capitulo IV, PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, se aprecia que el sí hizo tal solicitud, cuando señala “Los anteriores narrados, se subsumen dentro del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en grado de autores”.

Considera este Tribunal, que el Ministerio Publico si cumplió con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desprenden del razonamiento antes expuestos. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SEGURIDAD SOCIAL y SOBRESEIMIENTO

Alega defensa, que a los imputados, se le deben aplicar una medida de seguridad social, por cuanto se desprende las Experticias Psiquiatritas y la Experticia xx que los mismos son personas fármaco dependientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente los imputados Bernardo Azócar y Pedro Mújica, por cuanto tal medida esta prevista en el artículo 71 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Tal solicitud fue negada, porque el Ministerio Publico presenta acusación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 31 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que tal solicitud buscaba que este Tribunal dictara un sobreseimiento de la causa, el cual se declaro sin lugar, por cuanto las razones que esgrime la defensa de los imputados, no se ajusta a lo previsto como tal en la ley sustantiva en materia de droga. La medida de seguridad social en caso que los imputados se le considere únicamente esa conducta, la ley permite apreciar tales circunstancias para decretar la referida medida, pero el caso en cuestión, es que estamos en presencia de un delito grave en materia de droga, como es el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que no puede catalogarse tal conducta subsumida la de un consumidor fármaco dependiente, sin antes haber apreciado en particular las circunstancias que rodean el delito imputado como de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Considera este Tribunal, que las deposiciones consagradas en la ley de droga, artículo 70, 71 y 105, deben ser desechados para su aplicación, ya que las consideraciones del caso en particular, impiden tal aplicación, y solo se puede observar lo dispuestos en el artículo 105, por la magnitud del daño ocasionado a la sociedad y considerarse un delito de lesa humanidad, consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de una Medida de Seguridad Social y el Sobreseimiento de la causa.

RECURSO DE REVOCACION

Luego de dictada la decisión, la defensa hizo uso del Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la misma, declarando sin lugar el mismo, pues considera este Tribunal que la decisión de admitir la acusación, las pruebas y ordenar la apertura a juicio, no es un auto de mera sustanciación. Así se declara.

RELACION CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

En fecha 04/09/2008, aproximadamente a las 4:00 p.m., los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, CAP. (GNB) WILMER SUÁREZ GONZÁLEZ, TTE (GNB) ALEMAN D´LIMA JESÚS, C/2DO (GNB) RIVERO GUTIÉRREZ JUAN, DTG (GNB) TREJO JIM ALEXANDER, DTG (GNB) MARTÍNEZ ESCUDERO ALEXANDER, G/NAL ORTÍZ PUERTA PEDRO, G/NAL QUERECUTO HEREDIA JUAN, G/NAL DURÁN RUÍZ RENZO, Adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 45 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, y los Funcionarios TTE (GNB) CHACÓN HERNÁNDEZ LUIS, ST/1 (GNB) ZAMBRANO JESÚS adscritos al Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, éstos últimos manifestaron haber recibido llamada telefónica anónima, en donde informaron que el día 01/09/2008, había aterrizado una avioneta en el Aeropuerto Sub-Teniente NESTOR ARIAS en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, siendo ésta piloteada por los Ciudadanos BERNARDO JOSÉ AZÓCAR y PEDRO ADELIZ MUJICA SÁNCHEZ, y quienes se encontraban hospedados en el Hotel Cabaiguan, San Felipe, y quienes se encuentran presuntamente relacionados con el Tráfico de Drogas, motivo por el cual se constituyó la comisión en referencia y se trasladaron al Hotel Cabaiguan, solicitando a su vez el reporte de entrada y salida de Huéspedes, donde se verifico que en la habitación No. 04, se encontraban hospedados los ciudadanos BERNARDO JOSÉ AZOCAR, titular de la Cedula de Indentidad No. 3.914.214 y el Ciudadano PEDRO ADELIS MUJICA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 5.734.504, procediendo de inmediato la comisión ubicar a Dos Testigos presénciales, quines quedaron identificados como: ALFONSO RAFAEL MUÑOZ, titular de la Cedula de Identidad 20.176.202 y LUIS ALFONSO COIRO ARIAS, titular de la Cedula de Identidad 18.757.930, y luego encontrándose en la habitación verificaron la presencias de los Ciudadanos BERNARDO AZOCAR Y PEDRO MUJICA, quien manifestó ser contratado como piloto de la Aeronave BARON 58, SIGLAS YV-1732, y el cual realizó un vuelo desde la ciudad de Maracaibo hasta ésta ciudad de San Felipe el día 01/09/2008, por lo que los Funcionarios procedieron en presencia de los Testigos a una revisión minuciosa de la habitación, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, reteniéndoles tres (03) Teléfonos Celulares con las siguientes marcas: ZTE, LG y NOKIA, Correspondiente a los No 0424-5684170, 0424-1781403 y 0424-1815032. Posteriormente la Comisión procedió a trasladarse al Aeropuerto SUB-TENIENTE NESTOR ARIAS, ubicado en esta ciudad, en compañía de los testigos y de los dos coimputados, y una vez en el sitio verificaron la presencia de la Avioneta Modelo BARON, Nro 58, Siglas YV-1732, color Blanco con Franjas Rojas, siendo esta la aeronave piloteada por los imputados, observando que en el interior de la misma se encontraban varios bultos, minutos después hizo acto de presencia el Ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.087.852, en un vehículo Marca FORD FIESTA, Año 2000, Color ROJO, Placa Nro KAP-95V, manifestando ser taxista de la localidad y enviado a dicho lugar para realizar la entrega de Mil Ciento Diez Bolívares Fuertes (1.110 BF) en billetes de diferentes denominaciones, haciendo a su vez referencia de no conocer a la persona quien se los había entregado, quien solo le dio la orden de llevar el dinero al Aeropuerto, realizando así la comisión una revisión al vehículo antes indicado, encontrándose el siguiente material: Un (01) GPS Marca GARMIN, Un (01) Radio Transmisor Marca ICON, Un (01) Radio Transmisor Marino Sumergible, Dos (02) Cargadores de 12 VDC, Dos (02) Cargadores para Radio Transmisor 12 VDC, Un (01) cargador con adaptador Marca IRIDIUM, Una (02) Antenas Alámbrica de GPS, Una (01) Bomba Manual para Gasolina, Un (01) caucho Principal para Avioneta, Un (01) Caucho de Nariz para Avioneta, Dos (04) Mangueras de Presión para Combustible, Una (01) llave de Cruz, Una (01) llave ajustable, Dos (02) tubos de aluminio, Dos (02) Tubos de Hierro, Una (01) Manguera transparente, Tres (03) Bombas Eléctricas, Una (01) Manguera de Goma, Una (01) Caja de Herramientas de color amarillo, Un (01) Bolso Pequeño de color gris, Una (01) Compuerta de Avioneta para entrada y salida de pasajeros, Un (01) Plástico de color blanco, Un (01) Tanque Plástico para almacenar gasolina color negro, Un (01) Encerado plástico de color negro, Un (01) Cargador de Celular LG, Un (01) Gato para vehículo, Sesenta (60) Metros de Mecate amarillo, Un (01) Mecate para remolques de vehículos con ganchos, Un (01) Porta CD con diferentes Discos Compactos, Doce (12) Metros de Mecate amarillo. Posteriormente se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, integrada por los Funcionarios Inspector Jefe Hernán Graterol y el Detective Gaudy Palencia, quienes en compañía de los testigos LUIS ALFONZO CORIO ARIAS Y ALFONZO RAFAEL MUÑOZ, antes identificados así como Funcionarios actuantes, procedieron a aperturar de forma mecánica la Avioneta antes mencionada, verificando así la presencia de Un (01) Filtro para tanque de Gasolina, Una (01) Caja contentiva de Dos Terminales de Tren Delantero para vehículo Toyota, Cinco (05) Bujías especiales para Toyota, Un (01) Bulto de Harina Pan Amarilla de 20 Unidades, Cuatro (04) Bultos de Arroz Santa Ana Parboiled, Una (01)caja de Jabón azul las llaves de 36 Unidades por 250 gramos, Un (01) pote de Aceite comestible de soya marca Vatel de 18 litros, Doce (12) potes de Aceite para transmisión sincrónica, marca venoso de un litro cada uno, Cuatro (04) potes de Gatorade, Un (01) Saco de Papas, Tres (03) Kilogramos de Cebollín, Cuarenta (40) Kilogramos de papelón, Un (01) Paquete de papel sanitario de cuatro unidades, Tres (03) Kilogramos de tomate, igualmente Dos (02) Teléfonos Celulares Marcas LG Número 0416-1615925 y Marca HAUWEI Número 0416-1616854, e igual se procedió a realizar un barrido(toma de muestras) en dicha aeronave para realizar la experticia de Barrido, para lo cual fue dividida en tres secciones y/o partes; parte delantera, correspondiente al piso del piloto y copiloto, Parte Central correspondiente al piso donde se ubican las cuatro butacas, y la parte posterior del piso donde se ubica un espacio luego de las butacas centrales, se hacer notar que cada barrido fue dividido y colectado por separado, para su experticia de rigor que haya lugar, e igualmente se fijó fotográficamente, las cuales al ser sometidos a los reactivos químicos dio resultado positivo para cocaína, también se procedió a realizar la experticia de barrido al vehiculo FORD FIESTA, Año 2000, Color ROJO, Placa Nro KAP-95V, tripulado por el ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA, y se dividió en cuadrantes, siendo de la siguiente forma: “Cuadrante A” mezcla de material heterogéneo que constituye el suelo natural y partículas de color blanco, con un Peso Neto Doscientos (200) Miligramos. B).- “Cuadrante B” mezcla de material heterogéneo que constituye el suelo natural y partículas de color blanco, con un Peso Neto Seiscientos (600) Miligramos. C).- “Cuadrante C” mezcla de material heterogéneo que constituye el suelo natural y partículas de color blanco, con un Peso Neto Dos (02) Gramos con Quinientos (500) Miligramos, D).- “Cuadrante D” mezcla de material heterogéneo que constituye el suelo natural y partículas de color blanco, con un Peso Dos (02) Gramos con Cien (100) miligramos, CONCLUYENDO: que en las muestras A, B, C y D resultaron POSITIVOS en los componentes de Cocaína, lo que evidencia que allí fue transportada droga conocida como “cocaína”. La detención de dichos ciudadanos fueron aprehendidos de forma flagrante, le fueron leídos sus Derechos que los asisten como Imputados establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

DEL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:

- AGENTE CASTILLO JONATHAN, adscrito al CICPC, Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, quien realizo Experticia de Reconocimiento Legal de Vehículo No 9700-123-1949 de fecha 05/09/2008, que versa sobre la identificación de los Seriales del vehículo retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, su testifical.
- Testimonio de ATILIA Y. GRATEROL y I MARJORIE MARCANO, Adscritas al CICPC, Caracas, quienes practicaron Experticia de Barrido No 9700-130-6572 de fecha 06/09/2008, en la parte interna de la Avioneta de color blanco con líneas Naranja y Vinotinto y siglas YV-1732, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente, sus testificales
- Testimonio de ATILIA Y. GRATEROL y EXPERTO TÉCNICO I MARJORIE MARCANO, Adscritas al CICPC, Caracas, quienes practicaron Experticia de Barrido Nro 9700-130-6571 de fecha 06/09/2008, en la parte interna del Vehículo Marcar FORD Modelo FIESTA color ROJO tipo SEDAN Clase AUTOMOVIL, Placas KAP-95V, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente su testifical.
- Testimonio de PÉREZ FRANKLIN Y AGENTE MORENO EDUARDO, adscritos al CICPC de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, quienes realizaron Inspección Técnica No 2026 de fecha 06/09/2008, donde se deja constancia de las Características Físicas del vehículo objeto de estudio, dejando así constancia de todas y cada una de las evidencias allí encontradas, como también la toma de las muestras necesarias para la realización de la Experticia de Barrido, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes sus testifícales.
- Testimonio de SUB-COMISARIO VERA GERVACIO, CASTILLO OSWALDO, INSPECTOR JEFE GRATEROL HERNÁN, SUB-INSPECTOR PÉREZ FRANKLIN Y DETECTIVE PALENCIA GAUDY, Adscritos al CICPC de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto fueron los Funcionarios quienes dejaron constancia por medio de Inspección Técnica Nro 2019, de fecha 05/09/2008, las Características Físicas de la Aeronave objeto de estudio, dejando así constancia de todas y cada una de las evidencias allí encontradas, así como también la toma de las muestras necesarias para la realización de la Experticia de Barrido correspondiente, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente sus testifícales.
- Testimonio del Funcionario DETECTIVE GAUDY DAVID PALENCIA CHÁVEZ, adscrito al CICPC de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto fue quien dejó expresa Constancia en Cadena De Custodia de fecha 04/09/2008 de la preservación y conservación de las muestras tomadas a la Avioneta Incautada en el Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, las cuales fueron utilizadas para la Experticia de barrido, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente sus testifícales.
- Testimonio de los Funcionarios SUB-INSPECTOR PÉREZ FRANKLIN Y AGENTE MORENO EDUARDO, adscritos al CICPC de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto fueron los Funcionarios quienes dejaron constancia por medio de Inspección Técnica No 2026 de fecha 06/09/2008, las Características Físicas del vehículo objeto de estudio, dejando así constancia de todas y cada una de las evidencias allí encontradas, así como también la toma de las muestras necesarias para la realización de la Experticia de Barrido, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes las testifícales

TESTIFICALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

- Testimonio de CAP. (GNB) WILMER SUÁREZ GONZÁLEZ, TTE (GNB) ALEMAN D´LIMA JESÚS, C/2DO (GNB) RIVERO GUTIÉRREZ JUAN, DTG (GNB) TREJO JIM ALEXANDER, DTG (GNB) MARTÍNEZ ESCUDERO ALEXANDER, G/NAL ORTÍZ PUERTA PEDRO, G/NAL QUERECUTO HEREDIA JUAN, G/NAL DURÁN RUÍZ RENZO, Adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 45 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, por cuanto fueron los Funcionarios actuantes y tienen una percepción directa de la forma de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conjuntamente con la evidencia colectada, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes sus testifícales.
- Testimonio de TE (GNB) CHACÓN HERNÁNDEZ LUIS, ST/1 (GNB) ZAMBRANO JESÚS adscritos al Comando Anti-Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los Funcionarios actuantes y tienen una percepción directa de la forma de tiempo, modo y lugar como se produce la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conjuntamente con la evidencia colectada, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes sus testifícales.
- Testimonio de TTE (GNB) OBREGÓN GUTIÉRREZ FREDDY Y ST/2 PÉREZ ROJAS PEDRO, adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los Funcionarios quienes dejaron constancia por medio de Acta de Investigación Penal la breve lectura del GPS incautado en el interior del vehículo que se encuentra involucrado en los hechos investigados, y se desprende la ruta seguida en la referida aeronave, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes sus testifícales.
- testimonio de TTE (GNB) CHACÓN HERNÁNDEZ LUIS, adscrito al Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue el Funcionario quien dejó constancia por medio de Acta de Investigación Penal la plena Identificación de los detenidos así como también la dirección de cada uno de ellos para ser utilizados con posterioridad en los procedimientos a seguir en relación a la causa, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes su testifícale.
- Testimonio de UZCÁTEGUI ARAUJO JORGE LUIS adscrito al Destacamento No 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, en conjunto con los Testigos Presénciales de nombre: Oscar A. Martínez Cordero y Derlyn D. Aguilar Olivares, por cuanto fueron quienes suscribieron Acta de fecha 05/09/2008, en donde dejaron constancia de la realización de verificación Canina de la Aeronave incautada con el fin de ubicar rastros activos y pasivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes su testifícale.
- Testimonio de los Funcionarios ST/2 (GNB) PÉREZ ROJAS PEDRO, GNB ANGARITA CHACÓN ANDERSON, GNB GONZÁLEZ COIMAN ENRIQUE, GNB LAGUNA RIVAS CARLOS, GNB GARRIDO DORANTE JESÚS adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los Funcionarios quienes realizan Allanamiento en el Domicilio del Ciudadano JESÚS MARCANO, donde se incautaron varios documentos de interés criminalístico, entre ellos , el carnet que lo acredita como mecánico de aeronaves, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinentes sus testifícales.

- Testimonio del Capitán Guardia Nacional Suárez González Wilmer Comandante de la Primera Compañía Destacamento No. 45 Comando Regional No. 04, quien se encuentra destacado en el Aeropuerto “Subteniente Néstor Arias de la población de Chivacoa del Estado Yaracuy, quien suscribe el acta de fecha 01 de Septiembre del 2008, donde consta la entrada y salida de aeronaves a dicho aeropuerto, por cuanto se trata del testimonio del funcionario que suscribe el acta de Novedades diarias llevadas por ese aeropuerto, de donde se evidencia tanto la llegada de la aeronave incautada así como de quienes son las personas que fungían como piloto y copiloto de dicha aeronave, así como la fecha y hora de llegada, de lo cual se desprende la presencia de los coimputados BERNARDO AZOCAR Y PEDRO ADELIS MUJICA SANCHEZ, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinente su testifical.

-Testimonio de los funcionarios Sto/Sdo Guardia Nacional PEREZ ROJAS PEDRO, Guardia Nacional ANGARITA CHACÓN ANDERSON, Guardia Nacional GONZALEZ COIMAN ENRIQUE, Guardia Nacional LAGUNA RIVAS CARLOS, Guardia Nacional GARRIDO DORANTE JESUS, funcionarios adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron el procedimiento de Allanamiento de Morada realizado en la COLONIA MENDOZA SECTOR UVERITA VIVIENDA SIN NUMERO DE COLOR AMARILLO CON REJAS Y LA PUERTA DE LA ENTRADA CON REJAS DE COLOR BLANCA, TECHO DE ACEROLIT, GARAGE DESCUBIERTO OCUMARE DEL TUY ESTADO MIRANDA, inmueble propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, imputado, donde se colecto entre otras cosas, el carnet que acredita a dicho ciudadano como mecánico aeronáutico, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinente sus testifícales.

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS

1- Testimonio del Ciudadano: LUIS ALFONSO COIRO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No 18.757.930, Venezolano, de 20 años de edad, Nacido el 09/02/1988, Soltero, Profesión u Oficio Administrador, laborando en la Empresa MC DONALDS, ubicada en la Avenida Cedeño con Ravell de la Ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, Natural de San Felipe Estado Yaracuy y con residencia en la Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi Calle 02, Casa Nro 06, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por cuanto el mismo fue Testigo Presencial del Procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, en donde resultaron detenidos los ciudadanos PEDRO MUJICA, BERNARDO AZOCAR Y JESÚS MARCANO, siendo esta la razón de ser útiles, necesarios y pertinente su testifical.
2- Testimonio del Ciudadano ALFONSO RAFAEL MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No 20.176.202, Venezolano, de 20 años de edad, Nacido en fecha 04/12/1986, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, actualmente laborando en la Compañía la Mata, ubicada en la zona industrial de San Felipe, Estado Yaracuy, Natural del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y con residencia en la Tercera Avenida entre calles 33 y 34, Casa No 33-21, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por cuanto el mismo fue Testigo Presencial del Procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, en donde resultaron detenidos los ciudadanos: PEDRO MUJICA, BERNARDO AZOCAR Y JESÚS MARCANO, siendo esta la razón de ser útil, necesario y pertinente su testifical.

3).- Testimonio de la Ciudadana ADAIZA CECILIA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 11.277.587, de 37 años de edad, de fecha de Nacimiento 06/09/1971, Natural de San Felipe Estado Yaracuy, Soltera, Profesión u Oficio: Recepcionista, actualmente residenciada en la Urb. San Gerónimo, Calle 01 No 06, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por cuanto la misma fue la Recepcionista del Hotel Cabaiguan que atendió a los ciudadanos PEDRO MUJICA Y BERNARDO AZOCAR, al momento de realizar sus reservaciones en el mencionado hotel, siendo esta la razón de ser útil, necesario y pertinente su testifical.
4).- Testimonio de JANNET JOSEFINA TERSET CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad No V-11.649.936, de 36 años de edad, de Fecha de Nacimiento 20/07/1972, Natural de Cumanacoa Estado Sucre, Soltera, Profesión u Oficio T.S.U en Informática, Actualmente residenciada en la Urbanización Bella Vista, Avenida Veroes Quinta Mis Nietos San Felipe Estado Yaracuy, por cuanto la misma es la Recepcionista del Hotel Hostería Colonial donde en principio se hospedaron los sujetos aprehendidos en el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, siendo esta la razón de ser útil, necesario y pertinente su testifical.
5.- Testimonio de los ciudadanos YEFERSON JOSE ALMARZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.-V.- 18.830.822, residenciado en San Antonio de Yare, Sector Piñango Parroquia San Antonio Calle principal, casa sin numero y del ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ ALCALA, titular de la Cedula de Identidad No. 12.304.245, residenciado en San Antonio de Yare, Sector Piñango Parroquia San Antonio Calle principal, casa numero 32, por ser los testigos que presenciaron el allanamiento realizado en la vivienda del imputado JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, por lo tanto tener conocimiento directo de la colección de las evidencias físicas colectadas, concretamente de la credencial del imputado JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, que lo acredita como mecánico aeronáutico, siendo esta la razón de ser útiles, necesarias y pertinentes su testifícales.


DOCUMENTALES

De conformidad con el artículo 339 numeral 2° en concordancia con los artículos 242 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como medios de pruebas para ser incorporados al juicio mediante su lectura, los siguientes documentales:

1- Acta Policial, suscrita por los Funcionarios CAP. (GNB) WILMER SUÁREZ GONZÁLEZ, TTE (GNB) ALEMAN D´LIMA JESÚS, C/2DO (GNB) RIVERO GUTIÉRREZ JUAN, DTG (GNB) TREJO JIM ALEXANDER, DTG (GNB) MARTÍNEZ ESCUDERO ALEXANDER, G/NAL ORTÍZ PUERTA PEDRO, G/NAL QUERECUTO HEREDIA JUAN, G/NAL DURÁN RUÍZ RENZO, Adscritos al Comando Regional No 04 del Destacamento No 45 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, y los Funcionarios TTE (GNB) CHACÓN HERNÁNDEZ LUIS, ST/1 (GNB) ZAMBRANO JESÚS adscritos al Comando Anti-Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2008, por cuanto de ella se desprende la forma de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y la sustancia ilícita incautada, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
2- Acta de Investigación Penal de fecha 05/09/2008, Suscrita por los Funcionarios TTE (GNB) OBREGÓN GUTIÉRREZ FREDDY Y ST/2 PÉREZ ROJAS PEDRO, adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la misma se desprende la Lectura de un GPS encontrado dentro del Vehículo retenido en el procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
3- Inspección Técnica, No 2019 de fecha 05/09/2008, suscrita por los Funcionarios SUB-COMISARIO VERA GERVACIO, CASTILLO OSWALDO, INSPECTOR JEFE GRATEROL HERNÁN, SUB-INSPECTOR PÉREZ FRANKLIN Y DETECTIVE PALENCIA GAUDY, Adscritos al CICPC de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto de dicha inspección se desprendes las Características Físicas de la Aeronave objeto de estudio, dejando así constancia de todas y cada una de las evidencias allí encontradas, así como también la toma de las muestras necesarias para la realización de la Experticia de Barrido, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
4- Experticia de Reconocimiento Legal del Vehículo, No 9700-123-1949 de fecha 05/09/2008, suscrita por el Funcionario EXPERTO EN MATERIA DE VEHÍCULOS, AGENTE CASTILLO JONATHAN, adscrito al CICPC de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por cuanto de la misma se desprende el estudio realizado por un experto en cuanto a la identificación de los Seriales del vehículo retenido en el Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, vehículo éste en donde se desplazaba el ciudadano JESÚS MARCANO LUNA, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
5- Acta Sin número de fecha 05/09/2008 suscrita por los Funcionarios C/2 (GNB) UZCÁTEGUI ARAUJO JORGE LUIS adscrito al Destacamento Nro 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, en conjunto con los Testigos Presénciales de nombre: Oscar A. Martínez Cordero y Derlyn D. Aguilar Olivares, por cuanto de la misma se desprende la realización de verificación Canina de la Aeronave incautada con el fin de ubicar rastros activos y pasivos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
6- Experticia de Barrido, No 9700-130-6572 de fecha 06/09/2008 suscrito por las Funcionarios EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I ATILIA Y. GRATEROL y EXPERTO TÉCNICO I MARJORIE MARCANO, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, por cuanto de la misma se desprende la realización de Peritación hecha a muestras tomadas a la parte interna de la Avioneta de color blanco con líneas Naranja y Vinotinto y siglas YV-1732, la cual fue incautada en el Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
7- Experticia de Barrido, Nro 9700-130-6571 de fecha 06/09/2008 suscrito por las Funcionarios EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I ATILIA Y. GRATEROL y EXPERTO TÉCNICO I MARJORIE MARCANO, Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, por cuanto de la misma se desprende la realización de Peritación hecha a muestras tomadas a la parte interna del Vehículo Marcar FORD Modelo FIESTA color ROJO tipo SEDAN Clase AUTOMOVIL, Placas KAP-95V, el cual fue incautado en el Procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
8- Inspección Técnica Número 2026 de fecha 06/09/2008 suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTOR PÉREZ FRANKLIN Y AGENTE MORENO EDUARDO, adscritos al CICPC de la Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy por cuanto de dicha inspección se desprendes las Características Físicas del vehículo objeto de estudio, dejando así constancia de todas y cada una de las evidencias allí encontradas, así como también la toma de las muestras necesarias para la realización de la Experticia de Barrido correspondiente, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
9- Orden de Allanamiento Número 15F09-2861-08 de fecha 09/09/2008 suscrita por la Juez de Primera Instancias en Funciones de Control No 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto de la misma se desprende la Autorización otorgada por el Juez de Control para la realización del Allanamiento en el Domicilio del Ciudadano JESÚS MARCANO, quien fue uno de los ciudadanos aprehendidos en el procedimiento realizado por los Funcionarios del Destacamento No 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Yaracuy y en donde se colectaron evidencias de interés criminalístico, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
10- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 10/09/2008 suscrita por los Funcionarios ST/2 (GNB) PÉREZ ROJAS PEDRO, GNB ANGARITA CHACÓN ANDERSON, GNB GONZÁLEZ COIMAN ENRIQUE, GNB LAGUNA RIVAS CARLOS, GNB GARRIDO DORANTE JESÚS adscritos al Equipo Móvil de Inteligencia del Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto de la misma se desprende el cumplimiento de la Orden de Allanamiento otorgada al Domicilio del Ciudadano JESÚS MARCANO, dicho procedimiento realizado por Funcionarios adscritos al Comando Anti-Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura
11- Acta de Novedades ocurridas durante el servicio de Aeropuerto Subteniente Néstor Arias de la población de Chivacoa del Estado Yaracuy, de fecha: 01 de Septiembre del 2008, suscrita por el Capitán Guardia Nacional Suárez González Wilmer , Comandante de la Primera Compañía Destacamento No. 45 Comando Regional No. 04, por cuanto en ella se deja constancia del hecho de que la aeronave siglas YV1732 era piloteada por el Capitán (AC), Bernardo Azocar y como copiloto el Cabo primero (GNB) (R) Mújica Sánchez Pedro, provenientes de Maracaibo sin pasajeros a bordo, para el día de los hechos, siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA

PARA SU LECTURA

12.- Experticia Toxicología No. 9700-244-1803 fecha 20/10/08 de Raspado de Dedo y Orina de fecha 20/10/08 practicada a BERNARDO JOSE AZOCAR, en la cual se deja constancia que la muestra de raspado de dedo se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos de Alcaloides (cocaína), siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura.
13.- Experticia Toxicología No. 9700-244-1803 fecha 20/10/08 de Raspado de Dedo y Orina practicada a PEDRO ADELIS MUJICA , en la cual se deja constancia que la muestra de raspado de dedo se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana; en la muestra de orina se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (marihuana) y metabolitos de Alcaloides (cocaína), siendo esta la razón de ser útil, necesaria y pertinente para su lectura.
14.- Experticia Psiquiátrico, el cual no esta en el físico, pero fue promovida para su lectura por la defensa.

4- Se admitieron conforme a las reglas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas documentales ofrecidas en el acto de la Audiencia Preliminar, por cuanto cumplen los extremos indicados en la precitada norma.

Impuestos los ciudadanos BERNARDO JOSÉ AZÓCAR, JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA, PEDRO ADELIZ MUJICA SÁNCHEZ, ampliamente identificados en autos, de la admisión de la acusación y posteriormente del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual no se acogieron los ciudadanos BERNARDO JOSÉ AZÓCAR, JESÚS RAFAEL MARCANO LUNA, PEDRO ADELIZ MUJICA SÁNCHEZ, y deciden no declarar, es todo.

Visio el escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, presentado por la Fiscal Décima, con competencia en materia de Droga, Salvaguarda; Seguro, Banco y Seguro de Capitales del Estado Yaracuy, en donde solicita que le haga la entrega de de un vehciulo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, Placa KAP-95V, de conformidad con lo establecido en el la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 67, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En Fecha 13 de Febrero de 2006, dicha Fiscalía presenta por escrito a los ciudadanos: BERNARDO JOSE AZOCAR, Cedula de Identidad Nº 3.914.214, PEDRO ADELIS MUJICA SANCHEZ, Cedula de Identidad Nº 5.734.504, JESUS RAFAEL MARCANO LUNA, Cedula de Identidad Nº 12.087.852, por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se calificara la Aprehensión en Flagrancia; Se ordena continuara la Investigación por el Procedimiento Ordinario, se le impusiera la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251 del C.O.P.P. El Ministerio Publico Presenta acto conclusivo en fecha 23 de octubre de 2008. Fijándose la Audiencia Preliminar.

De la revisión de la presente causa se evidencia que existe solicitud de entrega de bienes de fecha 17/12/08, y el Tribunal no se había pronunciado por la entrega de un Vehiculo en deposito en la Audiencia de Presentación de Imputado, no dando cumplimiento así a lo estipulado en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Cuyos articulados entre otras cosas destacan que los Bienes Muebles, Inmuebles, capitales; Aeronaves Vehículos automotores Terrestres; Semovientes, Equipos, Instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del Delito investigado, Serán en todo caso incautados Preventivamente y se ordenara cuando halla sentencia definitivamente firme su confiscación y se adjudicara al Órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de los recursos para la ejecución de sus Programas; destaca igualmente dicha ley entre otras cosas que dichos bienes pueden ser utilizados por los organismos públicos dedicados a la represión prevención y control y fiscalización de los delitos estipulados en la ley.

Por lo antes Expuesto este Tribunal de Control Nª 5, Procede a Poner a DISPOSIÒN DEL BIEN, el Vehiculo que a continuación se mencionan a la Orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico para que a su vez en forma inmediata notifique a la OFICINA DESCONCENTRADA ( de conformidad con el articulo 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) creada para tal fin tal como lo señala la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien en lo adelante de acuerdo a lo facultado por la ley antes mencionada se encargara de tomar las medidas necesarias para la debida custodia, Conservación y Administración de los recursos, con la finalidad de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan el siguiente bien:

Un (1) vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Rojo, Placa KAP-95V, Año 2000, Serial de Carrocería 9BFNDZFHAVB314194, Serial de Motor 4 Cilindros.

Dichos bien se encuentran según se desprende del acta Policial de fecha 10 de Febrero de 2006, suscrita por el Funcionario actuantes en el procedimiento pertenecientes al instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy en la sede de la sub.-Delegación del C.I.C.P.C en la SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de ese despacho Policial. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; al C.I.C.P.C de San Felipe y al Presidente de la Oficina Nacional Antidroga. Cúmplase, a efecto de que se de cumplimiento a lo acordado en esta decisión. Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy. Así se decide.

Acto seguido, este Juzgado ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaria a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo a la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; al C.I.C.P.C de San Felipe y al Presidente de la Oficina Nacional Antidroga. Cúmplase, a efecto de que se de cumplimiento a lo acordado en esta decisión. Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy.
Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5
Abg. César Rafael Girón Fadel. La Secretaria