REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 10 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000627
ASUNTO : UP01-P-2009-000627
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254 en concordancia con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal en perjuicio de Aníbal Euclides Beroes Aguirre y Johann Ortiz en grado de AUTOR, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 24/02/09 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud: a) Que se decrete la aprehensión en flagrancia; b) Que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y c) La tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
SEGUNDO: Se celebró el día 26/02/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado LUIS EDUARDO AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia; 2) Se decretara Privación de Libertad; 3) Se ordene continuar la causa por el Procedimiento Penal Ordinario.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, el imputado, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de declarar, como efectivamente lo hizo y que consta en el Acta de la Audiencia Oral de Presentación. El Ministerio Publico no interroga e igualmente la defensa privada no ejerció el derecho a interrogar al imputado. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada del imputado le interrogo. Se le concede el derecho a la defensa técnica, y luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicita 1) Se adhiere a la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, 2) No se decreté la medida solicitad por el Ministerio Publico; 3) Solicita una medida cautelar menos gravosa, o una fianza.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º, 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero de fecha 23 de Enero de 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación y la declaración del imputado, tendientes al total esclarecimiento de los hechos determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, a objeto de que prevalezca durante el proceso el imperio de la justicia punitiva y el derecho a la defensa del imputado.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, por cuanto a juicio de este Tribunal se acreditó la existencia de:
1) Conforme a nuestra legislación penal, la acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues el delito indicado los cometieron en fecha 23/02/09, en este caso ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones que valora este Tribunal, como son las siguientes:
- Acta Policial de fecha 23/02/09, sin numero, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de San Pablo, quien dejan constancia de que “Yo Dudamel José, Cabo/2do de la Policía del Estado Yaracuy, titular de la Cedula de Identidad No. V-13.094.396, redactado que siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio y de patrullaje por la carretera panamericana de esta jurisdicción, específicamente por el caserío Tibana, a bordo de la unidad policial PBY-072, conducida por el distinguido (PY) Rivero José, titular de cedula de identidad No. V-15.389.343, comandad por quien suscribe, como auxiliar el cabo /2d90 (PY) Carmelo Blanco, titular de la cedula de identidad No. V-13.796.530, cuando pasábamos por el puente de Guararute, pudimos observar un vehiculo que tenia las luces encendidas y estaba estacionado en la entrada de la quebrada del puente en mención, motivo que nos llamo la atención para verificarlo, y cuando nos detuvimos para entrar a la quebrada, fuimos sorprendidos por varias detonaciones ( producidas con arma de fuego) que venían desde los alrededores del vehiculo , y vimos a unos ciudadanos que se daban a la fuga por la quebrada hacia arriba, rápidamente para resguardar nuestra integridad física, respondimos al ataque y nos acercamos al vehiculo con toda cautela, de pronto sale del carro un ciudadano manifestando que los ciudadanos que salieron corriendo lo iban a robar y como el no salía del carro los ciudadanos dispararon al vehiculo e hirieron a una ciudadana que lo acompañaba, seguidamente procedí a pedir apoyo a la camisería para que mandaran una ambulancia, al mismo tiempo que introducíamos la unidad policial en la quebrada para seguir a los ciudadanos delincuentes, fue entonces cuando a pocos metros del hecho, notamos que uno de los ciudadanos se había caído en el suelo, momento que aprovechamos para darle la voz de alto y detenerlo, amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva inspección de persona, logrando incautarle dentro del bolsillo izquierdo de una bermudas de color gris que portaba, un pasamontañas de color negro que contenía en su interior, un arma de fuego tipo escopeta con tres cartuchos de plomo ( dos sin percutir y uno percutido que se encuentra dentro del arma), luego le leímos sus derechos como imputado amparado al articulo 125 del mismo código, a eso de las 10:50 horas de la noche y lo abordamos en la unidad policial, envista que los otros ciudadanos lograron huir, regresamos hasta donde estaba la ciudadana herida, y vimos que ya estaba una ambulancia con un personal prestando auxilio, (ambulancia placa 995-KAV, conducida por José Vásquez y el auxiliar Isidro Yovera), luego se la llevaron al Centro de Diagnostico Integral (CDI) de este municipio, y nosotros a la camisería con el ciudadano detenido, lo agraviado de nombre BEROES AGUIRRRE ANIBAL EUCLIDES…luego se traslado a la camisería donde dijo ser y llamarse GUTIEERREZ RANGEL VICTOR JOSE, indocumentado, pero manifestó poseer como numero de cedula de identidad No. V-18.684.817, de 23 años de edad, soltero, profesión indefinida, y residenciado en el barrio Carrizalez del municipio Arístides Bastidas, quien vestía: bermudas de de color negro marca NIKE, una franelilla de color azul, zapatos deportivos de color negro marca NIKE, lo incautado presenta las siguientes características: un (01) arma de fuego tipo escopete, cacha de madera, sin seriales visibles, caño corto, con tres cartuchos calibre 12 mm, dos sin percutir y uno percutido dentro del cañón del arma, un (01) pasamontañas de color negro, cabe destacar que la ciudadana herida, una vez recibida en el CDI, fue trasladada de inmediato al hospital centra de San Felipe donde presento herida de bala producida por arma de fuego en la región infra-escapular con orificio de entrada y salida quedando recluida bajo observación e identificada como JOHANA ORTIZ, de 22 años de dad, titular de la Cedula de Identidad No. V-20.541.941, residenciada en el sector La Pica del Municipio Arístides Bastidas, es de hacer notar que el vehiculo que conducía el ciudadano Aníbal, se le realizo la respectiva inspección de vehiculo amparado en el articulo 207 del código ya mencionado, notando que presenta varios impactos de bala en la parte trasera y un golpe en el parabrisas delantero del lado del copiloto, presentado las siguientes características: un (01) vehiculo (carro) Marca Chevrolet, Modelo Spark, tipo Sedan, Color gris, palca AA919BW, serial de chasis 8Z1MJ60078V361215, serial motor 78V361215, año 2009.
- Acta de Entrevista de fecha 23/09/09, realizada a BEROES AGUIRRE ANIBAL EUCLIDES, quien entre otras cosas expone: y como yo tenia el carro de mi papa, le di la cola a una amiga para llevarla a su casa, después nos fuimos por la carretera panamericana, y cuando llegue al puente de guararute, me estacione para encender un cigarrillo, y de pronto llegaron tres tipos con arma de fuego y uno de ellos le dio un cachazo al parabrisas y lo rompió, y me decía que saliera del carro que era un robo, en ese momento yo trate de escapar como el carro y me metí hacia la quebrada y me que atorado en un montón de tierra y esos tipos nos dispararon y le dieron un tiro a la muchacha que estaba conmigo y como nosotros no queríamos salir del carro ellos nos deparaban y de pronto llego la policía y los tipos le empezaron a disparar y se fueron corriendo yo Salí del carro y les dije a los policías que nos iban a robar y que la chama estaba herida, los policía los persiguieron y agarraron a uno de los tipos, yo lo reconocí rápido porque ese tipo fue el que le dio el cachazo al carro. Al interrogatorio, a la ASEXTA PREGUNTA Diga usted, si vio cundo los funcionarios policiales detuvieron a uno de los ciudadanos que lo iban a robar? CONTSTTO: Si; a la SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, si reconoció al ciudadano como uno de los delincuentes CONTESTO: Si lo reconocí rápido porque el fue que rompió el parabrisas con el arma.
Con lo antes expuesto, este Tribunal considera que se satisfacen los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta las siguientes circunstancias particulares: Evaluándose la entidad del daño, daño este que se produce en contra de la sociedad, ya que observa que al imputado se le detiene en luigar donde se produjo el Robo Agravado y se le produjo una herida a una de las personas, incautándosele un arma tipo escopeta, y un pasamontañas, incautándosele dos conchas sin percutir y una percutida. En el hecho se le produjo una lesión a la ciudadana Johanna Ortiz, daños al vehiculo del ciudadano Aníbal Euclides Beroes Aguirre, y el sometimiento por medio de arma a las victimas, y cuyos elementos de convicción se desprenden del Acta Policial de fecha 23/702/709 y de la entrevista de la victima de fecha 23/02/09, quien manifiesta que presuntamente el ciudadano capturado, es uno de los que participo en el hecho. El delito precalificado, AGRAVADO, LESIONES y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal en perjuicio de Aníbal Euclides Beroes Aguirre y Johanna Ortiz , siendo el primero que amerita una pena a imponer que va de diez a dieciséis año, además, la magnitud del daño causado el delito precalificado de Robo Agravado es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad personal, la vida y la propiedad de los bienes, por lo que este juzgador aprecia tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el articulo 251, ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. También observa este Tribunal,; y como consecuencia de tales circunstancias este Tribunal considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, considerando que están lleno los requisitos de articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2 y 3 ejusdem, y en consecuencia, se niega la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa para su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.684.817, soltero de 23 años, nacido en fecha 06/08/1985, de oficio herrero, natural de San Felipe, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, residenciado en la 4° Avenida entre calles 2 y 3, casa Nº 3, San Pablo Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, quien deberá ser recluido en el internado judicial de esta Ciudad de San Felipe. Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel.
Abogado
La Secretaria.
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