REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000634
ASUNTO : UP01-P-2009-000634
FUNDAMENTACION DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Libertad Plena solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de los ciudadanos ALNORDO JOSE CHAVEZ ARTEGA, TONY MANOLO CHAVEZ SOSA, FRANKLIN JAVIER ESPINO MOTA, JOSE GABRIEL AQUINO HEREDIA, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 26/02/09 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal a los imputados ALNORDO JOSE CHAVEZ ARTEGA, TONY MANOLO CHAVEZ SOSA, FRANKLIN JAVIER ESPINO MOTA, JOSE GABRIEL AQUINO HEREDIA, que se acuerde: 1) Que se acuerde la aprehensión en flagrancia; que se acuerde una medida cautelar menos gravosa; 3) Que se acuerde el procedimiento Ordinario penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día 27/02/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra a la Fiscal de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS VILORIA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y solicita que a los imputados se le imponga una medida de Libertad Plena, por cuanto existe una Averiguación por ante la Fiscalía del Ministerio Publico sobre los mismos hechos, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; el imputado de autos, manifestaron su deseo de no declarar, como efectivamente lo hicieron. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada, abogada JULIO PINO y OSKEI CAMACHO, quien solicita libertad plena para los imputados, se adhiere al procedimiento penal ordinario solicitado por el Ministerio Publico.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, según consta en el Acta Policial S/N suscrita por los funcionarios policiales aprehensores,de fecha 24 de febrero de 2009, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y la defensa de Libertad Plena a favor de los ciudadanos ALNORDO JOSE CHAVEZ ARTEGA, TONY MANOLO CHAVEZ SOSA, FRANKLIN JAVIER ESPINO MOTA, JOSE GABRIEL AQUINO HEREDIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A Se acuerda otorgar Libertad Plena conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JOSE GABRIEL AQUINO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14/02/90, de 19 años, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad No. 19.227.142, residenciado: Calle 11-A, Casa S/N, Sector Caño Amarillo, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, ALNARDO JOSE CHAVEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 16/07/84, de 24 años, soltero, caletero, titular de la Cedula de Identidad No. 17.255.051, residenciado: San Valentín, Casa S/N, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, TONY MANOLO CHAVEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 11/11/68, de 40 años, soltero, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 8.515.771, residenciado: Calle 12 entre Avenida Bruzual y Falcón, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, y FRANKLIN JAVIER ESPINO MOTA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08/01/1983, de 26 años, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad No. 16.822.201, residenciado: Calle 11, Casa S/N, Sector El Local, Boraure Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogado
La Secretaria
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